JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002222
En fecha 08 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1720-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, que fueron interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano Eduardo José Phelan Flores, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil INSTITUTO MATERNAL CANDY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de julio de 2000, bajo el N° 47, Tomo 439-A-Qto., asistido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 168-06 del 22 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por la ciudadana Daniela Acosta Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 11.232.827, contra la mencionada empresa.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción amparo cautelar y negó la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano Eduardo José Phelan Flores, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil Instituto Maternal Candy C.A., asistido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 168-06 del 22 de febrero de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicó, que en fecha 11 de septiembre de 2002, la ciudadana Daniela Acosta Díaz, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche al puesto de trabajo que ésta desempeñaba en la sociedad mercantil recurrente y el pago de los salarios caídos, alegando para ello haber sido despedida injustificadamente en fecha 09 de septiembre de 2002.
Manifestó, que en fecha 22 de febrero de 2006, mediante decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 168-06, el mencionado Órgano con competencia en materia laboral, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la trabajadora quejosa.
Adujo, que el acto administrativo impugnado, se encuentra afectado de nulidad, toda vez que fue dictado estando paralizado el proceso, aunado al hecho de que el mismo se encontraba perimido.
Alegó, que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo omitió declarar la perención existente, lo que a su juicio vulneró las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interpuso, de forma conjunta con el recurso de nulidad, acción de amparo cautelar a fin de que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, alegando para ello, que éste lesiona el “…derecho a la defensa y debido proceso de nuestra representada consagrado en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la norma que regula la perención ha sido considerada como cuestión de orden público…”.
Por último, solicitó de manera subsidiaria, la suspensión de efectos de la Providencia impugnada.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción amparo cautelar y negó la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en la presente acción la parte accionante solicita por vía cautelar que se ordene la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que los derechos a la legalidad de los actos del poder nacional, al derecho de defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 137 al 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le fueron vulnerados, pues la norma que regula la perención ha sido considerada como de orden público; señalando igualmente que el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vulnerado, al no reanudarse la causa mediante la debida notificación y al no declararse de oficio la perención, cuando transcurrieron mas de un año sin verificarse ningún acto de procedimiento; y que al no ajustarse el procedimiento administrativo a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al articulo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le están conculcando igualmente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De lo anterior, se evidencia que la parte actora al solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido, por vía de amparo cautelar, realiza una exposición de los derechos constitucionales que considera vulnerados, derechos constitucionales estos que son igualmente el sustento del recurso de nulidad (violación del derecho a la defensa y al debido proceso), por lo que al generarse un pronunciamientos dicho pronunciamiento constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, razón por la cual debe ser declarada improcedente la medida cautelar de amparo solicitada y así se decide.
…omissis…
Solicita igualmente la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad.
Es deber de esta Juzgadora señalar a la parte actora. en cuanto al fundamento de su solicitud de medidas cautelares resultan, si se quiere, incompatible, puesto que se solicita en primer término medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente con la fundamentación de la medida cautelar nominada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medidas estas que resultan incompatibles entre si por sus requisitos, puesto que en el primer supuesto (medida cautelar innominada), el órgano jurisdiccional debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de esta medida, los cuales son Fumus Boni Iuris, Periculum ln Mora y Periculum In Damni y el en segundo supuesto, (medida cautelar nominada), solo deben ser verificados los dos primeros requisitos señalados con anterioridad, por lo que no puede pretender la parte actora, obtener una medida cautelar, sustentando su solicitud en requisitos incompatibles. Aunado a esto, se evidencia que no son señalados por la parte accionante los requisitos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora negar las mismas y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:
La parte accionante solicitó se acordara amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su petitorio, al igual que el recurso de nulidad (vid. folios 01 al 12), en la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, en la que supuestamente incurrió la Inspectoría del Trabajo al no haber declarado de oficio la perención del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar de que había transcurrido un año sin actuación de las partes.
Ante tal pretensión el Juzgado a quo declaro improcedente el amparo cautelar y negó la medida cautelar de suspensión de efectos, indicando que la acción de amparo cautelar fue fundamentada en uno de los alegatos que sustenta el recurso de nulidad, siendo imposible emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de que ello constituiría un adelanto de opinión acerca del fondo del asunto debatido; mientras que en relación a la segunda, expresó por una parte, que el solicitante incurre en contradicción al requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido y fundamentar su petitorio en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte que no se mencionan los requisitos que condicionan la procedencia de la cautelar solicitada.
Para decidir esta Corte hace las consideraciones siguientes:
Respecto a la acción de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma principal, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado, tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique tocar el fondo del recurso de nulidad.
Con base en ese marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Ahora bien, de la lectura detenida de lo expuesto en el escrito libelar (folios 01 al 12 cuaderno separado), se advierte que la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte accionante fue sustentada en la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, alegatos éstos que a su vez constituyen el fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Providencia Administrativa N° 168-06 dictada en fecha 22 de febrero de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y que en consecuencia, las presuntas violaciones de esos derechos se encuentran íntimamente vinculados con el fondo debatido en la presente controversia, siendo imposible, tal como lo estableció el a quo en la decisión apelada (vid vuelto folio 134) pronunciarse al respecto, en virtud de que ello constituiría un adelanto de opinión sobre el fondo, por lo que debe esta Corte forzosamente ratificar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
Resta pronunciarse acerca de la solicitud subsidiaria efectuada por la parte recurrente y negada por el a quo, la cual a interpretación de ésta Alzada se refiere a la suspensión de efectos, esto en virtud de que el fin perseguido por el accionante es la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada con fundamentó en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de que también sustentó su requerimiento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aclarado lo anterior, resulta oportuno señalar que el análisis de dicha medida cautelar se efectuará de conformidad con el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, esto en razón de la aplicación analógica que viene haciendo esta Corte respecto de los procedimientos establecidos en los artículos 19 y 21 eiusdem; acotándose para ello que la norma adjetiva que legitima nuestra aplicación era la contenida, en términos similares, en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación a la cual existe abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal y de este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a los requisitos necesarios para decretar la medida de suspensión de efectos. De allí, que esta Alzada se apoye en dichos criterios para analizar la solicitud formulada, sin que ello implique relajación de norma procesal alguna.
Ahora bien, el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.
Con relación a ello, en el presente caso se advierte que la representación judicial de la sociedad mercantil Instituto Maternal Candy C.A., omitió señalar el motivo por el cual la mencionada Providencia Administrativa violentaba sus derechos, así como también, indicar los hechos objetivos, ciertos y determinables que lleven a la intima convicción de este Órgano Jurisdiccional, de que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria. De igual forma, se evidencia que no cursan en autos las pruebas de las cuales pudiera derivarse tal presunción, por lo que al no poder esta Corte suplir excepciones o defensas no alegadas por las partes, ni sacar elementos de convicción no aportados en el proceso, debe negarse la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada, dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma expuesta en la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Gerardo Ascanio Estéves, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO MATERNAL CANDY C.A., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo cautelar y negó la solicitud subsidiaria de suspensión de efectos, interpuestas conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 168-06 del 22 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma expuesta en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2006-002222
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
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