Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-002307
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del “Recurso de Revisión” interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.733, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ CHICOTT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 919.262, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 21 de noviembre de 2006, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, interpuso “Recurso de Revisión”, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano. El presente recurso se interpuso con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que la Asamblea Nacional al incumplir la convención colectiva firmada en 1996, violó las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 21, 25, 26 y 89 párrafo 1.
Indicó que en la decisión cuya revisión solicita, se cometieron infracciones de orden público relativas al derecho al trabajo y que el a quo, declaró con lugar la homologación de un desistimiento contenido en una diligencia dirigida al Juzgado Superior Segundo, desnaturalizando el desistimiento que presento “…Serios Errores, Omisiones, Imprecisiones…”.
Manifestó, que su representado no manifestó expresamente su voluntad de desistir, por lo que el mismo resulta contrario a la eficacia del debido proceso, a su idoneidad y lo expedito, además de constituir una infracción constitucional de los derechos laborales adquiridos e irrenunciables de su poderdante y que por ser estos materia de orden público el Juzgado Superior Quinto debió abstenerse de homologar el desistimiento del procedimiento planteado.
Denunció, la violación del principio de irrenunciabilidad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, adujó, que el único que puede disponer de sus derechos laborales es el propio trabajador y que la homologación del desistimiento por parte del a quo impide que el trabajador pueda reclamar sus derechos posteriormente.
Ratificó, en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, en fecha 02 de julio de 2004, por el Abogado Tulio Álvarez en representación de su poderdante y solicita que la Asamblea Nacional sea condenada a pagar, el diferencial de la pensión de jubilación entre el 01 de enero de enero de 1998 al mes de agosto de 2003, la diferencia de la pensión de jubilación resultante a partir de agosto de 2003 hasta que se produzca sentencia definitiva, la bonificación de fin de año correspondientes a 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los intereses dejados de percibir, montos que solicita se establezcan mediante la realización de una experticia complementaria del fallo y solicita además, la indexación del monto resultante.
Fundamenta el “Recurso de Revisión” “…en los artículos 12, 14, 233, 174, 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257, 259, 89, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en concordancia con los artículos 86, 87, 88, artículos 2, 51, artículos 24, 25, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Jubilados y Pensionados; en concordancia con el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Congreso de la República y los Sindicatos SINTRACRE-SECRE-ASOPUCRE…”.
Solicitó, se declare la nulidad de la decisión mediante la cual, el Tribunal a quo, homologó el desistimiento planteado y se proceda a revisar la sentencia, “…y se restablezca la situación jurídica infringida por las lesiones causadas en los Derechos Adquiridos Irrenunciables, y se avoque al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus apartes 8, 9 (sic) 10, 11, 12 y 13, se proceda a revocar la sentencia del Juez A Quo, Declare CON LUGAR el presente escrito de Recurso de Revisión de Sentencia, y se ordene la reposición de la causal al estado en que se encontraba para el momento anterior al Desistimiento del Procedimiento y se declare la Querella en su pleno valor jurídico y se le dé el curso legal correspondiente…”.
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA REVISIÓN
En fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, con fundamento en lo siguiente:
“…En fecha 07 de julio de 2004, se recibió en este Juzgado, previa distribución, la querella interpuesta por el Abogado Tulio Alberto Álvarez, Inpreabogado N° 21.003, actuando como apoderado judicial del ciudadano CRUZ CHICOTT VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 919.262, contra la República Bolivariana de Venezuela (ASAMBLE NACIONAL).
En fecha 20 de julio de 2004 este Tribunal ordenó a la parte actora reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de julio de 2004 el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la que desiste del procedimiento y solicita le sean devueltos el instrumento poder y los recaudos consignados como anexo a la querella.
A los fines de resolver el Tribunal revisa el poder conferido al abogado Tulio Alberto Álvarez por el recurrente, el cual cursa a los folios 09 y 10 del expediente y constata que tiene facultad para desistir, por lo que dicho desistimiento se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, siendo que en el presente caso no se violan normas de orden público, se declara su HOMOLOGACIÓN.
Por lo que atañe a la solicitud del actor, de que sean desagregados los anexos de la querella para su devolución, el Tribunal acuerda con lugar, lo que se hará una vez que el solicitante consigne las copias simple, que este Tribunal debe certificar para dejar en el expediente...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto, y a tal efecto se observa:
En la presente causa se interpuso “Recurso de Revisión”, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, se declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez.
Ahora bien, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 336: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Advierte además esta Corte, que el legislador consagró la potestad de revisión en los párrafos 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Artículo 5: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.
…omissis…
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República…”.
Aunado a ello, en sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, lo cual expuso de la siguiente manera:
“…1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional…”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, el Abogado Ildemaro Mora Mora actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cruz Chicott Velásquez, interpuso “Recurso de Revisión”, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró homologado el desistimiento del procedimiento planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, esta Corte resulta incompetente para el conocimiento del presente recurso, por cuanto estima que es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
Considera necesario, este Órgano Jurisdiccional, apercibir al Abogado Ildemaro Mora Mora, toda vez que, aún cuando le fue advertido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la evidente incompetencia de esta Corte para conocer de un recurso de revisión presentó el mismo, activando el sistema jurisdiccional que conlleva a emplear horas-hombre tanto de los Jueces como del resto del personal que integran este Tribunal, cuando era su deber interponer el recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sede también se encuentra en la ciudad Capital. Esta conducta no puede ser atribuida a un desconocimiento legal, sino a una negligencia por parte del Abogado quien optó por consignar el recurso por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que luego le fuese remitido a la citada Sala Constitucional y así evitar tener que desplazarse de forma personal a la misma. En consecuencia, se le advierte al mencionado profesional del derecho que de volver a incurrir en esta conducta o en alguna similar, será solicitado ante el Colegio de Abogados correspondiente la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del “Recurso de Revisión” interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CRUZ CHICOTT VELÁSQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró homologado el desistimiento del procedimiento, planteado por el Abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez y ocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

Yulimar del Carmen Gómez Muñoz


Exp. N° AP42-R-2006-002307
JTSR/




En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-


La Secretaria Accidental,