En fecha 7 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-957 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA MERCEDES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.415.353, asistida por el abogado Leonel Antonio Calderón Cristancho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.893 contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
La remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.539, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa y la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2003, la recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 19 de agosto de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 del mismo mes y año, sin que las partes hicieran uso de su derecho.
El 28 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2003, se dejó constancia que en fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial del ente querellado consignó escrito de informes y la Corte dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2002, la ciudadana Eva Mercedes Bolívar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 081 del 11 de diciembre de 2000, contenida en el Oficio S/N de fecha 27 de diciembre de 2000, dictado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual señaló lo siguiente:
Que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal, actualmente Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 1983, ocupando el cargo de Técnico de Equipos Médicos en el Hospital José María Vargas.
Que en fecha 22 de enero de 2001, encontrándose de reposo médico recibió una comunicación S/N de fecha 27 de diciembre de 2000, firmada por el ciudadano William Medina Pazos, Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde le notificó que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, su relación “laboral” terminaba el 31 de diciembre del año 2000.
Que tal decisión lesionaba su derecho a la estabilidad, por cuanto el referido acto administrativo estaba viciado de “motivación”, ya que si bien se citó la disposición legal en que se fundamentó, no ordenó el retiro, remoción, “despido” o destitución de los trabajadores durante el régimen de transición del Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Que “…en la citada comunicación no se consignaron los términos en que se analizó la situación planteada a la consideración del organismo, o sea, el informe técnico, para que, con vista a tal razonamiento, tomar la respectiva resolución, lo cual me deja indefensa por mi necesidad de conocer el basamento táctico, así como la finalidad de la acción administrativa; por otra parte, no me resulta posible precisar cual (sic) fue en concreto, el procedimiento tramitado para adoptar la medida y se verifico (sic) su cumplimiento…”.
Que “…por el desconocimiento de los antecedentes en que se apoya el acto administrativo, la medida que puso fin a la ´Terminación del Vinculo (sic) Laboral´, ha resultado para mi (EVA MERCEDES BOLÍVAR) sorpresiva e ininteligible, desde el punto de vista de su alcance y justificación, pues para el momento de la notificación del acto administrativo ME ENCONTRABA DE REPOSO, o sea, tenia (sic) una suspensión del Contrato de Trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, y me encontraba amparada por lo dispuesto en el Artículo 96 de lo (sic) antes mencionada Ley Orgánica del Trabajo, violentándose por esta forma de proceder, normas de rango Constitucional establecidas en los artículos 23,25,83,87 (sic) y 93 de la Constitución Bolivariana (sic); Artículo (sic) 96 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo (sic) 17 de la Ley de Carrera Administrativa...”. (Mayúsculas y Subrayado del Texto)
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordenara su reincorporación al cargo de Técnico de Equipos Médicos en el Servicio de Cardiología del Hospital José María Vargas, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y que se le reconociera el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su reincorporación, a los fines de su antigüedad y jubilación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, establece lo siguiente:
“…La administración de personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
1.- El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes.
2.- El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad losa (sic) sumirá el Ejecutivo nacional (sic) por órgano del Ministerio de Finanzas…”.
Que respecto a la disposición transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia del 11 de abril de 2002 (Caso: Lidia Cropper y Juan Marquez F.V.S Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas que:
“…el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma subexamine (sic), busca insistir en al (sic) necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el status de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad…”.
Que conforme con la interpretación adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observaba en el caso de autos que al haber declarado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la ruptura de la relación funcionarial de la querellante con fundamento en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, actuó contrario a derecho, violando los enunciados derechos constitucionales, especialmente el derecho a la defensa y al proceso administrativo.
Finalmente, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 27 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano; ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo del cual fue ilegalmente separada, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, sobre la base del que devengaba para el momento del egreso, tomando en cuenta los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no implicaran la prestación del servicio activo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2003, la abogada Martha Magín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juzgado a quo violó el principio de congruencia, por cuanto no existía en la sentencia conformidad con las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitaban dicho objeto, que deben ser decididas conforme a una estructura de análisis preliminar de la medida de aptitud para dictar sentencia, del límite de operatividad de la acción si existen motivos de inadmisibilidad, para posteriormente entrar a pronunciarse sobre los demás argumentos que puedan resultar controvertidos en el proceso.
Que al no existir prueba de que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley, razón por la cual, al evidenciarse también que dicha juzgadora no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe revocarse el aludido fallo.
Que se vulneró el principio de exhaustividad, al no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que servirían de convicción para sentenciar.
Que bastó para sentenciar lo expuesto por la querellante para determinar que existía una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales, de tal manera que la sentencia se convirtió en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de modo que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado que todos los hechos alegados se consideraran en la resolución de la controversia.
Que en ningún caso, el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos; configurándose así el vicio de falso supuesto.
Finalmente solicitó fuese declarada con lugar la apelación, así como la inadmisibilidad de la querella interpuesta. Igualmente requirió que de no ser declarada inadmisible, sea en consecuencia declarada sin lugar.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2003, la ciudadana Eva Mercedes Bolívar, asistida por el abogado Leonel Calderón Cristancho, antes identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso lo siguiente:
Que “…la apelación del fallo que comenzó en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil tres (2003), donde empezó la relación de la causa en el expediente signado con el Nro. AB01/a/2003/002627, y encontrándome en el lapso correspondiente en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Que “…se hace mención que la Jueza Provisoria Dra. GLADYS RACHADELL, administrando justicia ´in dubio, pro operario´ y ´hechos probados´, salvo en aquellos litigios en que se ventile una cuestión de mero derecho, bien por la índole del problema de decisión, bien por la formalidad de las partes en lo que a los hechos se refiere, la Juez valorando las pruebas, tiene que establecer la veracidad de los hechos sobre los cuales ha de aplicar el Derecho, o como dicen los autores, para subsumir incongruencia, ya que generalmente las decisiones de Tribunales de Instancia declarados probados son irrevisables por vía de casación o de cualquier otro recurso a menos según algunas legislaciones que en la apreciación de esos hechos se hayan incurrido en notorio o absurdidad en algún caso, en éste existe presunción , de que sabiendo que quedare confirmada la Sentencia en esta Corte, lo que se busca es retardar el proceso y darle otra finalidad injusta…”. (Negrillas del Texto)
V
DE LA COMPETENCIA
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2003. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
La parte apelante denunció la violación del principio de congruencia y de exhaustividad, por cuanto la sentencia no fue dictada conforme a las pretensiones objeto del proceso, ni con las oposiciones que delimitaban dicho objeto.
Al respecto observa esta Corte que, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda sentencia debe contener: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia”.
La jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Por su parte, para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría:
a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada de las actas que corren insertas al presente expediente, esta Corte observa que el Juzgado a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente y las defensas opuestas por la representación judicial de la recurrida; ya que en primer lugar, se refirió al argumento de la recurrida sobre la caducidad, sosteniendo que la recurrente fue notificada del acto administrativo en fecha 22 de enero de 2001 y la querella había sido interpuesta el 13 de marzo de 2002, siendo que la notificación de la recurrente fue defectuosa, concluyendo que el error en que ésta incurrió no puede imputársele sino a la Administración. Asimismo, emitió pronunciamiento sobre la denuncia de falso supuesto de derecho alegada por la parte recurrente, concluyendo al respecto que, efectivamente, al haber declarado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la ruptura de la relación funcionarial de la querellante con fundamento en el artículo 9, numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, actuó contrario a derecho, violando el derecho a la defensa y al proceso administrativo; razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, al haber incurrido el ente querellado en el vicio de falso supuesto.
Por otro lado, habiendo declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sostuvo que resultaba inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados. En virtud de lo cual, considera esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de la parte querellada referido a que la sentencia apelada incurrió en falso supuesto -pues el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como “sucesor a título universal” de la Gobernación del Distrito Federal- al haber ordenado la reincorporación del querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva II en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de que dicha Municipalidad es una persona jurídica diferente y de distinta naturaleza y jerarquía a la extinta Gobernación del Distrito Federal, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaría en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes y, asimismo, que quedarían adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal. (Negrillas de la Corte).
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...Omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la indicada Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y confirma el fallo de fecha 11 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Vizcarrondo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EVA MERCEDES BOLÍVAR, asistida por el abogado Leonel Antonio Calderón Cristancho, antes identificados contra la referida Alcaldía.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AB41-R-2003-000150
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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