JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2006-000008

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0392 del 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada subsidiaria por los Abogados José Salazar Marjal y Rosmarvic Salazar León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.064 y 75.010, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO IEMMA DIVASTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.042.994, contra el acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2005, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2006.
En fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la parte recurrente consignaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada subsidiaria.
Mediante decisión del 17 de junio de 2006, la Corte se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada subsidiaria, admitió el recurso y declaró procedente la acción de amparo cautelar, en virtud de la cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2005, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, “…mediante el cual se decidió la suspensión del ciudadano Julio Iemma Divasto, durante veinticuatro (24) meses, de toda actividad deportiva y dirigencial, en el ámbito de la disciplina de tiro…”. Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la oposición al amparo cautelar otorgado.
En fecha 11 de octubre de 2006, los Abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tiro, presentaron oposición al amparo cautelar acordado.



-I-
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de octubre de 2006, los Abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tiro, presentaron oposición al amparo cautelar acordado, con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que el ejercicio de la práctica deportiva de alto rendimiento, no se ejerce de manera directa por aplicación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como lo sería la recreación, el sano esparcimiento, sino que el pertenecer a una organización deportiva nacional, que se rige por normas internacionales, emanadas de organismos supranacionales; deben ser cumplidos y acatados para que su desempeño sea reconocido y homologado internacionalmente…”.
Agregaron, que la imposición de una sanción disciplinaria no afecta el derecho al deporte federado, sino que confirma que esta actividad se desarrolla con las previsiones y normativas con que es concebido.
De allí que, a su parecer, imponer una sanción disciplinaria, en si misma no conlleva a una violación al derecho al deporte, “…porque es configurador y esencial al mismo, que existan mecanismos, aceptados por el atleta voluntariamente al aceptar la afiliación según la Ley del Deporte, que regulen y modulen la conducta de sus afiliados, desde el atleta hasta los dirigentes de los organismos que integran el sistema federado del deporte…”.
Alegaron, que nunca existió el periculum in mora por el cual le fue otorgada la medida cautelar al recurrente, en virtud que no cumplía con los requisitos necesarios para clasificar en los Juegos Olímpicos Beijing 2008, ya que su desempeño en la Copa del Mundo Milán-Italia 2005 y en la Copa del Mundo Munich-Alemania 2005, ambas competencias de tiro celebradas con anterioridad al acto impugnado, fue poco satisfactorio.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
La cuestión debatida en la presente incidencia, es la oposición al amparo cautelar acordado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2006, a través del cual fueron suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2005, dictado por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, “…mediante el cual se decidió la suspensión del ciudadano Julio Iemma Divasto, durante veinticuatro (24) meses, de toda actividad deportiva y dirigencial, en el ámbito de la disciplina de tiro…”, hasta tanto se produzca decisión definitiva, por cuanto este Órgano Jurisdiccional consideró que como resultado de la sanción impuesta el accionante “…no podría ser incorporado en el programa de alto rendimiento ‘Campeones Los Llanos 2007’ y proceder a elaborar su ‘…programa de preparación y calendario de competencias Nacionales e Internacionales en los que tomará parte en el 2006…’ y ‘…De no participar en las competencias mencionadas en este año 2006, pertenecientes al Ciclo Olimpico (sic) actual, perderá nuestro Atleta (Esperanza Olimpica (sic) Beijing 2008) toda posibilidad de obtener un cupo para los Juegos Olimpicos Beijing 2008…) (sic)…”, y que, en consecuencia, “…se le estaría conculcando el derecho al deporte así como el apoyo a la actividad deportiva, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Precisado lo anterior, advierte la Corte que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello.
Aclarado esto, se pasa a examinar los alegatos expuestos por la parte opositora y al respecto se observa:
Señalaron, los apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tiro, que el ejercicio de la práctica deportiva de alto rendimiento, no se ejerce de manera directa por aplicación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…como lo sería la recreación, el sano esparcimiento, sino que el pertenecer a una organización deportiva nacional, que se rige por normas internacionales, emanadas de organismos supranacionales; deben ser cumplidos y acatados para que su desempeño sea reconocido y homologado internacionalmente…”.
Añadieron, que la imposición de una sanción disciplinaria no afecta el derecho al deporte federado, sino que confirma que esta actividad se desarrolla con las previsiones y normativas con que es concebido.
De allí que, a su parecer, imponer una sanción disciplinaria, en si misma no conlleva a una violación al derecho al deporte, “…porque es configurador y esencial al mismo, que existan mecanismos, aceptados por el atleta voluntariamente al aceptar la afiliación según la Ley del Deporte, que regulen y modulen la conducta de sus afiliados, desde el atleta hasta los dirigentes de los organismos que integran el sistema federado del deporte…”.
En principio, considera la Corte necesario aclarar que el ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna no se encuentran condicionados a la existencia de disposición normativa alguna, en virtud del propio carácter normativo que ésta ostenta y que le diferencia de las llamadas Constituciones programáticas, que necesariamente requieren de otros instrumentos legales para hacer efectivo los derechos establecidos en ellas.
Tal afirmación, no implica que los derechos consagrados en las Constituciones denominadas como normativas no puedan ser desarrollados a través de otros instrumentos de rango legal o sublegal, en los cuales se delimite el alcance de estos derechos y se establezcan los medios para hacerlos efectivos. De allí, que discrepa este Órgano Jurisdiccional con lo señalado por los apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tiro, al afirmar que el ejercicio de la práctica deportiva de alto rendimiento, no se ejerce de manera directa por aplicación del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien el ejercicio del deporte federado se encuentra regulado por la Ley y por las normas dictadas por la respectiva Federación, éstas no hacen más que desarrollar el postulado constitucional mediante el cual se consagra el derecho al deporte.
No obstante, el examen de la situación planteada a la luz de normas de rango legal y sublegal, constituye el mérito de la presente causa, tarea que no le correspondía efectuar al Juez al momento en que se pronunció acerca del amparo cautelar otorgado y que será realizada en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se desechan los alegatos esgrimidos por la parte opositora. Así se declara.
Alegaron, que nunca existió el periculum in mora por el cual le fue otorgada la medida cautelar al recurrente, en virtud que éste no cumplía con los requisitos necesarios para clasificar en los Juegos Olímpicos Beijing 2008, ya que su desempeño en la Copa del Mundo Milán-Italia 2005 y en la Copa del Mundo Munich-Alemania 2005, ambas competencias de tiro celebradas con anterioridad al acto impugnado, fue poco satisfactorio.
Al respecto, advierte la Corte que de las copias certificadas presentadas por la parte opositora (folios 257 al 278), se puede evidenciar que el recurrente no obtuvo las puntuaciones necesarias para ser acreedor de alguna medalla en las competencias mundiales de tiro antes mencionadas, empero, es de hacer notar que no hay prueba en el expediente de la cual se desprenda que el período a ser evaluado a fin de determinar la asistencia a los Juegos Olímpicos Beijing 2008, se corresponda con el período en que fueron celebradas la Copa del Mundo Milán-Italia 2005 y la Copa del Mundo Munich-Alemania 2005, por tanto, se estima que la denuncia planteada debe ser desechada. Así se declara.
En cuanto al alegato que se refiere a la caducidad de la acción y a la omisión del uso de la vía administrativa, considera este Órgano Jurisdiccional que los mismos deben ser desestimados, por cuanto ello constituye materia que debe ser dilucidada en la causa principal. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la oposición presentada y ratificar el amparo cautelar otorgado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar ejercida por los Abogados Tulio Sánchez González y Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.
2. RATIFICA el amparo cautelar solicitado por los Abogados José Salazar Marjal y Rosmarvic Salazar León, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO IEMMA DIVASTO, acordado en fecha 17 de julio de 2006. En consecuencia, se mantienen suspendidos los efectos del acto administrativo de fecha 01 de octubre de 2005, dictado por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AB41-X-2006-000008
JTSR/

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

La Secretaria Accidental,