JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-002563

En fecha 6 de diciembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1164, de fecha 29 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado ANGEL RAFAEL MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 20.456, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.054.916, contra la Resolución emanada de la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 13 de julio de 1988 que declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante de la Empresa BAR RESTAURANT TARZILANDIA y revocó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, contra la referida sociedad mercantil.

La remisión obedece a que mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia del presente caso en esta Corte.

El 12 de diciembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida a cerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En fecha 31 de mayo de 2005, el abogado GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 14 de noviembre de 2006, abogado GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 09 de enero de 1989, el abogado ANGEL RAFAEL MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, intentó recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución de fecha 13 de julio de 1988, emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la Empresa Bar Restaurant Tarzilandia y revocó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Denuncio como infringido por la Resolución objeto del presente Recurso, por falta de Aplicación (sic) de Ley Expresa (sic), los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por (…):
a-) (…) las Pruebas promovidas por el representante de la Empresa BAR RESTAURANT TARZILANDIA, fueron desechadas en su oportunidad legal por considerar ese despacho, que una vez analizado el contenido de los testimonios, se evidencia una clara contradicción que abiertamente descalifica los dichos emitidos por cada uno de los testigos (…).
b-) (…) en la Resolución objeto de este Recurso, la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y el Estado Miranda no cumplió una sana crítica y apreció y valoró como Plena Prueba las declaraciones de los testigos presentados por la Empresa, cuando en realidad ha quedado demostrada la contradicción entre ellos y la componenda de declarar profesionalmente a favor del Patrono y en contra del trabajador (…) la parte patronal no probó la falta que señalan en su escrito…”.

Denunció como infringido por la resolución el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, “…el juzgador se alejó en su valorización, del objetivo fundamental y no tuvo como norte lo alegado y probado en autos…”.

En el mismo orden de ideas, denunció la violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 508, 509, 510 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que, “…1-) Se admita el escrito contentivo del Recurso de Nulidad propuesto en contra de la Resolución de fecha 13 de Julio de 1.988 (sic), emanada de la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y estado Miranda (…).
2-) Que se estudie y analice con diligencia, el Fallo de la Recurrida, pues con esa Resolución, se quebrantan expresas Disposiciones Jurídicas que rigen el caso, las cuales están señaladas en este Escrito y es evidente que la Comisión Tripartita de alzada, valoró como Plena Prueba, unas declaraciones contradictorias y además apreció como idóneas unos juicios de valor, elementos éstos que se alejan de la verdad procesal.
3-) Que se le de curso legal a este Escrito, que sea valorado con el norte que manda la Ley (…).
4-) (…) de acuerdo con los razonamientos expuestos, se declare la Nulidad de la Resolución de fecha 13 de julio de 1.988 (sic), dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, por improcedente, contradictoria, incongruente y por que no está ajustada a Derecho…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en esta Corte, basándose en la sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto indicó:

“…En acatamiento a la citada sentencia, dado su carácter vinculante, este Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuyo fines se ordena remitirle estos autos, (…) se informa que la presente causa se encuentra a la presente fecha (29-11-2002) inclusive, en estado de dictar sentencia” (Paréntesis de esta Corte).

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, esta Corte considera necesario, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de casos como el de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:

Después de una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia Fetraeducación de la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en 1980, y continuó con el fallo Bamundi de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones jurídicas contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2862 de 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

Más adelante, la Sala concluyó en que el conocimiento “…de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia…”. Con respecto a las Inspectorías del Trabajo la Sala señaló lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional– que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal…”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, y publicada el 5 de abril de ese mismo año, caso: Universidad Nacional Abierta, señaló:

“…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara…”.


Con esta sentencia, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la vieja polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde a la competencia ordinaria contencioso-administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, y dentro de esa competencia ordinaria precisó que corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena la garantía de tutela judicial efectiva, sobre la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘(…) que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.


Este criterio fue asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A., en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pero persistió la duda en cuanto a los Juzgados Superiores ubicados en el Distrito Metropolitano de Caracas.
La sentencia analizada, entonces, resuelve el problema de acceso a la justicia que tendrían los justiciables del interior del país, para ello debe precisarse lo siguiente:

1.- La Sala Plena distinguió perfectamente la “jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa” (Sala Político Administrativa, Cortes de lo Contencioso Administrativo, y Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo) de la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa especial o eventual” (serían todos los demás tribunales que por excepción y por motivos especiales pudieran conocer de pretensiones nulificatorias de actos administrativos);

2.- Como quiera que no existe una norma expresa atributiva de competencia del contencioso-administrativo eventual, entonces debe concluirse que “dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes”, y corresponderá a “los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos”;

3.- En cuanto a la determinación de los tribunales competentes territorialmente, dentro de la estructura competencial del contencioso-administrativo ordinario, la Sala precisó que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional al que le corresponde conocer los recursos de nulidad contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que se ubiquen dentro del ámbito territorial de los referidos Juzgados, todo ello a los fines de obtener la tutela judicial efectiva en beneficio del justiciable.
De igual modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 del 20 de mayo de 2005, caso: Omar Dionicio Guzmán, concluyó que:

“…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta Sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos que emanan de las Inspectorías del Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunal se pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…)
De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…”.


De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, comparte esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso versa sobre un recurso ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución de fecha 13 de julio de 1988, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, al respecto este Órgano Jurisdiccional Colegiado precisó mediante Sentencia N° 2006-2611 de fecha 19 de octubre de 2006, lo que a continuación se transcribe:

“…habiendo declinado la competencia de los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos de nulidad contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, es procedente declinar igualmente la competencia para el conocimiento de los recursos contra los actos de las Comisiones Tripartitas, por ser dichos actos emanados de una autoridad administrativa que ejercía funciones cuyos efectos son de idénticos contenidos al de las actuales Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, la naturaleza de sus actos se identificaban con los actos actualmente emanados de las Inspectorías del Trabajo…” (Negrillas de esta Corte).

En consecuencia, esta Corte debe declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en virtud de considerar que el Tribunal COMPETENTE es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda conocer del asunto. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Corte NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual resultaría procedente la solicitud de regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 5, aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado está obligado a acatar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal expuesta en Sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…Omissis…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia…” .


De manera pues que, conforme a lo antes reproducido, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución corresponda conocer del asunto, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ANGEL RAFAEL MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, contra la Resolución de fecha 13 de julio de 1988, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el representante judicial de la Empresa Bar Restaurant Tarzilandia en fecha 23 de noviembre de 1987 y revocó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Sucre del Estado Miranda, que había declarado con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS JARAMILLO PATIÑO, contra la referida sociedad mercantil.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución corresponda conocer del presente asunto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,




YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-N-2002-002563
NTL/



En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,