JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000012
En fecha 14 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados OLINTO MÉNDEZ CUEVAS y EGLEE PEÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 16.928 y 40.571, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29 de Noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 79, Tomo 51-A contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 367.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
El 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 6 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente mediante la cual consigna recaudos constantes de 31 folios.
En fecha 20 de octubre de 2004, se recibió en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-14770 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 21 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de septiembre de 2004, los abogados OLINTO MÉNDEZ CUEVAS y EGLEE PEÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 367.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo sucesivo SUDEBAN), en los siguientes términos:
Señalaron que SUDEBAN inició en fecha 4 de septiembre de 2003 un procedimiento administrativo fundamentándose en el hecho de que “…el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. presuntamente incumplió con lo previsto en el literal e) del artículo 83 de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por cuanto habría adquirido sin la autorización previa de dicho Organismo un conjunto títulos no previstos como susceptibles de venta de participaciones sobre los mismos, reportados en el formulario N° PMB-SBIF-0 19/071999, ‘Distribución de la Cartera de Inversiones’, correspondiente al mes marzo de 2003…”.
Narraron que la Resolución impugnada “…comienza por reconocer como válida la interpretación del Banco en el sentido de que la limitación para adquirir títulos valores ‘está referida a aquellos títulos que son adquiridos con el propósito de venderlos o cederlos, a tenor de lo previsto en los artículos 126 y 129 ejusdem’…”.
Expresaron que SUDEBAN da “…por probado mediante una conjetura extraída de una afirmación contenida en una comunicación (…) suscrita en fecha 10 de abril de 2003 por el Presidente Ejecutivo del Banco, en la que éste afirma ‘estamos progresivamente reduciendo la venta de derechos o participaciones sobre tales instrumentos’. Pues bien, esa afirmación general expresada en el contexto de una comunicación ajena a cualquier controversia, que sólo pretendía comentar someramente una observación de la Superintendencia, la extrae la Superintendencia para llevarla a un procedimiento ablatorio dirigido a juzgar o sancionar la procedencia de adquirir determinados títulos no contemplados en la Ley General de Bancos, y es esa simple referencia general la que utiliza posteriormente la Superintendencia como ‘prueba’ para fundamentar la aplicación de una sanción por demás severa..” (Subrayado del original).
Adujeron que “…la comunicación de la Superintendencia (SBIF-G 3 de fecha 14-03-2003) que motiva la respuesta del Banco que ahora utiliza la Superintendencia como prueba (sin que ello probare nada), refiere que en el formulario N° PMB-SBIFO19/071999 ‘Distribución de la Cartera de Inversiones Cedidas’, el Banco estaba reportando títulos no contemplados en la Ley para ser cedidos en derechos o participaciones…”.
Denunció que “…agotada la vía administrativa (…) la decisión se tomó (…) no en razón del formulario del mes de marzo que motivó el procedimiento, sino en virtud del formulario correspondiente a otros meses (diciembre de 2002 y enero de 2003) ajenos al procedimiento, es decir, se le siguió un procedimiento a nuestra representada por unos hechos, de los cuales oportunamente formulamos los alegatos en su defensa, y concluye el procedimiento aplicando una sanción pero con fundamento en otros hechos que ni siquiera pudimos conocer a través del acto constitutivo del procedimiento (acto impugnado) sino con ocasión de la decisión del Recurso de Reconsideración (Destacado del original).
Solicitó acción de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “…se evidencia una clara y directa violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la propiedad (…) lo cual le causa un perjuicio irreparable en la definitiva…”.
Denunció la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela “…configurándose así el requisito relativo a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, siendo que por la misma existencia de dicho requisito se verifica el segundo de ellos, esto es, el periculum in mora, el cual se determina (…) por el hecho de que mediante dicho acto recurrido se impone a (…) una sanción de contenido confiscatorio de su propiedad (…) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 169.674.834,00), tendría repercusiones sensibles sobre los resultados del ejercicio económico y disminuiría la capacidad crediticia de la institución, sus indicadores financieros se verían afectados y su imagen y prestigio resultarían perjudicados…” (Mayúsculas y Negrillas del escrito).
Subsidiariamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “…la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable para nuestra representada…”.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 367.03 de fecha 19-12-2003, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se impuso al Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., multa por la cantidad de ciento sesenta y nueve millones seiscientos setenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 169.674.834,00), ratificada mediante Resolución N° 308.04 de fecha 16 de junio de 2004, N° 236.00 de fecha 22-08-2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que los abogados OLINTO MÉNDEZ CUEVAS y EGLEE PEÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 367.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual, actuando como rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, precisó que a los fines de delimitar las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, deben darse por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al nuevo texto que rige las funciones del máximo Tribunal y su Jurisprudencia.
Bajo tal línea argumentativa, la Sala estableció lo que sigue:
“…atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes…”.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional Colegiado para conocer de los recursos de nulidad intentados contra Actos Administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
De la sentencia y la norma transcrita, se desprende que es esta Corte a quien le corresponde conocer y decidir en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), por ende del presente caso, toda vez que el control judicial de sus actos, está atribuido por Ley, en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente caso, observa esta Corte que mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.
Asimismo, en fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó al Juez Ponente.
En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de la Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente mediante la cual consigna recaudos constantes de 31 folios.
En fecha 1 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
Sin embargo, no consta en autos que desde el 13 de octubre de 2004, hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa.
Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos por los abogados OLINTO MÉNDEZ CUEVAS y EGLEE PEÑA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 367.03 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-N-2004-000012.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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