JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001573
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0507-04 de fecha 12 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.255, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se realizó en razón de la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El 6 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de febrero de 2004, el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en los siguientes términos:
Que su mandante es un joven profesional de la salud con numerosos méritos acumulados a lo largo de su carrera como médico cirujano egresado de la Escuela de Medicina Dr. Luis Razetti de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Aduce que el 15 de diciembre de 2001, su representado comenzó a cursar estudios de postgrado en Cirugía General en la Universidad Central de Venezuela, ingreso que se produjo a través del correspondiente concurso, en donde ocupó el lugar N° diez (10) entre trescientos cincuenta (350) postulantes, ocupando el 1° puesto en el Hospital Universitario de Caracas, en razón de que los estudios en la carrera de medicina suponen una actividad teórico-práctica y en virtud de ello, al ingresar en un postgrado, al mismo tiempo se es incorporado al equipo médico de hospitales vinculados a la mencionada Casa de Estudios, tales como el mencionado Centro de Salud.
Alega que el postgrado en Cirugía General se encuentra dividido en tres períodos académicos de un (01) año de duración cada uno, subdivididos a su vez en tres subperíodos de cuatro (04) meses de duración denominados cuatrimestres, por lo tanto cada año académico de los que conforman el postgrado se distribuye a su vez en tres (03) cuatrimestres.
Que el desempeño de su mandante durante el primer año del postgrado fue satisfactorio al obtener calificaciones sobresalientes en cada una de las cátedras, tanto en las asistenciales como en las prácticas. Agrega que a pesar de sus altas calificaciones “...la tarea de los supervisores para con mi mandante no fue la mas adecuada en virtud de que se dedicaron a hostigarlo continua y reiteradamente; agredirlo verbalmente tanto en público como en privado, además le impusieron un régimen de guardias extra de 24 horas con intervalos de descanso de apenas un día, la asistencia al Hospital todos los domingos y revistas nocturnas...”.
Que la actitud anteriormente descrita “...suponemos fue debido en gran parte a la actitud critica constructiva de su parte, que ha asumido desde sus tempranos años de formación académica, en este caso, contrario por naturaleza a ser un convidado de piedra, mi mandante criticaba abiertamente el sistema de evaluación y tratamiento asistencial del Hospital, además, no dudaba en aportar y aplicar ideas innovadoras para que el trato a los pacientes y el rendimiento de quienes allí laboran fuera el más óptimo. Creemos sin embargo que en vez de contagiar con su entusiasmo a quienes lo acompañaban en el día a día, generó resquemores y celos profesionales de quienes eran sus superiores en ese momento, algo que, lamentablemente no deja de ser habitual en todo ambiente de trabajo. A pesar de todo ello, como se dijo y contrario a lo que sus supervisores esperaban, mi mandante cumplió y aprobó a cabalidad su primer año académico. Además, inexplicablemente, los mencionados supervisores se expresaron en su contra ante los docentes, quienes en su momento llegaron a sugerirle la renuncia a los estudios de postgrado por su supuesta actitud negativa, a lo cual, obviamente se negó...”.
Menciona que en el transcurso del segundo año del curso, su representado nuevamente obtuvo en el primer cuatrisemestre una calificación en sus materias que superó los diecisiete (17) puntos, salvo en la cátedra de Hospitalización en la cual la calificación, “de manera totalmente arbitraria”, a su decir, le fue cambiada de diecisiete (17) puntos a diez (10) puntos.
Que “...Es a partir del encuentro con estos ciudadanos que el periplo de mi representado durante sus estudios se agrava considerablemente. Nuevamente, el afán de mi mandante por expresar sus criterios e ideas en mejorar, entre otros ítems, la administración de recursos hospitalarios o prioridades en la Sala de Hospitalización, y evitar convertirse así en un convidado de piedra, crearon en el Jefe de Sala (Dr. Salvador Navarrete) una abierta animadversión hacia mi mandante, ello influyó en que no fueran cumplidas la mitad de las revistas médicas programadas para ese período, lo cual limitó las oportunidades del profesor para evaluarle y limitó por consiguiente las ocasiones de demostrar mejoras en su desempeño académico. Asimismo, la aviesa actitud de este profesor en contra de mi poderdante pudo evidenciarse cuando en presencia de testigos expresó que para él ya mi representado estaba reprobado en la pasantía y que él sabía lo que eso significaba. (...) Al final del mencionado período la media de sus calificaciones se encontraba sobre los dieciséis (16) puntos, salvo algunas excepciones como por ejemplo en el denominado Examen Cuatrimestral donde obtuvo una calificación de 13 puntos, vale decir que dos de los tres jurados que participaron en la evaluación del mismo fueron el Dr. Gustavo Baquero y el Dr. Salvador Navarrete...”.
Indica que “...De esta manera inició el tercer y último cuatrimestre del segundo año de su postgrado, el cual cursó de manera sobresaliente, tan es así que durante su asignación de actividades asistenciales tuvo una responsabilidad total sobre el bienestar de los pacientes que se encontraban en donde fue asignado (Sala de Semiprivados, Servicio de Cirugía II), siempre, claro está, con el asesoramiento que por iniciativa propia, buscaba en los casos más complejos. Sin mayores contratiempos y siempre con una actuación sobresaliente (calificaciones sobre los 15 puntos, a excepción, del examen cuatrimestral en el que obtuvo una calificación de 10 puntos siendo evaluada por los Dres. Gustavo Baquero y Salvador Navarrete), culminó el segundo año de su curso de postgrado los primeros días del mes de diciembre del año próximo pasado. Por último inmediatamente después, el día 15 de diciembre de 2003, inició sus estudios de tercer año...”.
Añade que, cuatro días después del inicio de las postrimerías de su especialización, su representado recibió en su residencia una notificación con fecha 17 de diciembre de 2003, signada con el N° CEPGM 1554/03 suscrita por el ciudadano Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, Dr. José Ramón García Rodríguez, a través del cual se le comunicó que la mencionada comisión luego de haber recibido de parte del Comité Académico del Curso de Postgrado de Especialización de Cirugía General de la Universidad Central de Venezuela la calificación de “CERO OCHO (08) PUNTOS” obtenida en la asignatura de Hospitalización, correspondiente al Segundo Cuatrimestre del Segundo Año, decidió desincorporarlo del mencionado Curso de Postgrado, y aplicarle por lo tanto lo establecido en los artículos 3, 9 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
Que “...Cabe mencionar que los alumnos del tantas veces mencionado curso de postgrado, incluidos mi representado, no tienen otra manera de conocer las calificaciones obtenidas en las evaluaciones que se realizan durante el transcurso del mismo sino por vía oral, es decir, tiempo después de su evaluación, se dirigen a la secretaría de la dirección de estudios de postgrado y es allí donde la recepcionista de esa dirección les informa, oralmente y sin ningún tipo de formalidad, si aprobaron o no un determinado examen, es decir, las calificaciones no son publicadas debidamente en un sitio destinado a ello para que el alumnado tenga la certeza de sus notas y pueda exigir si es su deseo, en aras de su defensa, explicaciones al profesor o a los profesores que le evaluaron. Por otro lado, los estudiantes no tienen acceso a los informes a través de los cuales son evaluados por lo que desconocen las causas o motivos que llevan a sus docentes a calificarlos de una determinada manera. Este sistema, por demás irregular, trae múltiples inconvenientes, como por ejemplo, la posibilidad de que existan equivocaciones y omisiones al momento de informar...”.
Señala, que su representado desconocía totalmente que había reprobado una materia, daba por sentando más bien, al permitírsele cursar el período subsiguiente y culminar el año académico, que su rendimiento en el segundo cuatrimestre había sido óptimo. Además su mandante desconoce a la fecha cuáles fueron las razones o motivos que llevaron a los mencionados docentes a evaluarlo de esa manera en virtud de que éstos no dieron nunca la cara, y además se ha visto impedido, de tener acceso al informe, reporte o expediente administrativo en los que la causa o motivo de su desincorporación debería constar.
En virtud de lo anterior, denuncia que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto éste, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, el cual no es otro, que el establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no está previsto un procedimiento que regule el sistema de evaluación en cuanto a este particular en la Ley Especial que regula la materia (Ley de Universidades) ni en los textos normativos de rango sublegal que rigen el funcionamiento de los estudios de postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela (Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y Reglamento Sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela).
Que “...al no haberse dictado este acto en base al procedimiento legalmente previsto, mi representado desconocía que la comisión de estudios de postgrado de la Facultad de Medicina de la U.C.V. tenía previsto desincorporarlo, o, lo que es lo mismo, no fue notificado formalmente de que existía un procedimiento administrativo en su contra y por lo tanto lo ignoraba, así que nunca se le permitió conocer los causas o motivos del acto administrativo que lo desincorporaba, y mucho menos ejercer actos de defensa (descargos y actividades probatorias), tal y como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Igualmente alega que el acto administrativo que se pretende impugnar, violenta flagrantemente los requisitos relativos a la notificación previstos en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no es señalado en el mismo la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 25 constitucional y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en los que incurre.
Que el acto administrativo impugnado violenta flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el derecho a ser oído y el derecho a la educación, y a la superación integral, contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita medida de amparo cautelar para que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia se ordene su reincorporación al curso de postgrado en Cirugía General en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En este sentido, señala que “...el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, quedaría demostrado en esta acción de amparo cautelar, con la consignación anexa al presente escrito y marcada ‘B’ del acto administrativo impugnado a través del cual mi representado es desincorporado del Postgrado en Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, que configura en este caso la actuación lesiva de la Comisión de Estudios de Postgrado de la mencionada Facultad...”.
Por otro lado, “...la amenaza actual e inminente a los derechos de mi representado por este irregular proceder, haría ilusoria la ejecución de un fallo como el pretendido, ya que no existiría situación jurídica que proteger (periculum in mora), en virtud de que mi representado se vería impedido de cursar el año restante del curso de postgrado y su desincorporación sería definitiva, lo que constituiría un grave perjuicio a su carrera. De allí que, el legislador fue previsivo al establecer la posibilidad de suspender los efectos de actos administrativos o procedimientos administrativos a través de una tutela constitucional, preventiva y anticipativa, dando por entendido, que el amparo es de naturaleza extraordinaria, pero que en base a la inminencia del daño a ocasionar, es la única vía expedita efectivamente posible y procedente para evitar el menoscabo de los derechos constitucionales de mi representado...”.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita se dicte mandamiento de amparo cautelar mediante la cual se ordene suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano Dr. JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, quien ostenta el cargo de Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela a través del cual su mandante fue desincorporado del curso de postgrado en Cirugía General de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia éste sea reincorporado al mencionado curso hasta tanto sea dictada sentencia en cuanto al fondo del asunto aquí planteado. Añade que, al dictarse la sentencia definitiva, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
“...A los efectos de precisar la competencia del Tribunal que en Primera Instancia debe conocer de la solicitud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la medida cautelar interpuesta, se debe tomar en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (...) Ahora bien, el artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa (...) Del artículo antes transcrito, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de marras tratase de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar constitucional pretendido contra ‘un acto sancionatorio’ contentivo en el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CEPGM 1554/03 del 17-12-2003 suscrito por el ciudadano Dr. José Ramón García Rodríguez quien ostenta el cargo de Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, ente este, que esta sometido a la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el citado artículo, ya que es un ente diferente a los que el artículo 42 de la misma Ley en sus numerales 10, 11 y 12, normas que aplicables por no ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en su disposición Derogatoria Única, la cual prevé que el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga la Constitución, vistas que las presuntas actuaciones de derechos son ocasionados por un ente cuyas acciones y actos no le corresponde a conocimiento de estos Juzgados Superiores, sino que de conformidad con la competencia residual prevista en el Artículo 185 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de la preservación del Estado de Derecho requiere salvaguardar las Garantías Constitucionales, entre ellos el Debido Proceso ante los Jueces Naturales, Seguridad Jurídica, Derecho a la Justicia, a una Efectiva Tutela Judicial, y el Acceso Directo a la Justicia, en virtud de los citados principios y conforme a la norma transcrita, resulta evidente que la competencia en razón del criterio orgánico y por mandato de la Ley le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido ratifica este Juzgado, que ese órgano jurisdiccional es el competente para conocer, sustanciar y decidir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, por lo que se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordena la remisión del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a tal efecto se observa lo siguiente:
Las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo fueron delimitadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Órgano Jurisdiccional Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la cual señaló:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omisis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En tal sentido, observa esta Corte que siendo la Universidad Central de Venezuela una persona jurídica autónoma de carácter público, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales las leyes otorgan a los administrados recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que presuntamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte. Así se declara.
En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01027 de fecha 10 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, estableció:
“…Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se suscite una controversia con ocasión a la relación de empleo público, el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, ello en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional.
No obstante, debe advertirse que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto…”.
Asimismo, observa este Órgano Colegiado que la referida Sala en sentencia Nº 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: José Finol Quintero Vs. UCV, ha señalado:
“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…”.(Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los recursos que por acciones u omisiones se interpongan contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.
Declara la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde decidir, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa en el expediente judicial, comprobante de recepción del presente asunto por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 16 de diciembre de 2004 y, en fecha 6 de enero de 2006, auto mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, designando a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ como ponente en la presente causa.
Sin embargo, no consta que desde la citada actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, trascurriendo un lapso mayor de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa.
Ahora bien, el artículo 19, décimo quinto aparte de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“…La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia…”.
Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita la Sala Constitucional en sentencia N° 2148 de fecha 14 de septiembre de 2004, ratificó lo siguiente:
“…La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
´Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención’…”. (Resaltado de esta Corte)
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acoge el criterio jurisprudencial transcrito y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (1) año, considera procedente declarar consumada la perención y extinguida la instancia. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado JORGE ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ, en su condición de DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-N-2004-001573.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental,
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