JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000585
En fecha 29 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-176, de fecha 04 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.570.003, asistida por el Abogado Marco A. Bolívar Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.856, contra el acto administrativo contenido en el informe de auditoría emanado de la CONTRALORÍA DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-12-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Presupuesto I.
La remisión se efectuó a los fines de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
El 05 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, debiéndose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 21 de enero de 2003, la ciudadana Teresita De Jesús Suárez Rodríguez, asistida de Abogado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó a la Administración Pública para prestar servicios como Analista de Presupuesto, según contrato de trabajo celebrado en fecha 02 de septiembre de 1998, el cual tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1998.
Adujo, que en fecha 22 de febrero de 1999, suscribió nuevamente contrato para prestar servicios como Analista de Compras, el cual se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1999.
Que, en fecha 03 de enero de 2000, suscribió un nuevo contrato para prestar servicios como Analista de Compras III y tuvo una duración hasta el 31 de agosto de 2000.
Indicó, que el 30 de agosto de 2000, solicitó cargo fijo a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (M.S.D.S.), siendo aprobado el de “…Analista de Presupuesto I Jefa de Presupuesto…”.
Esgrimió, que la nueva remuneración fue aprobada a partir del 01 de noviembre de 2000 y, que en virtud de que el sueldo asignado era menor al que venía percibiendo “…se me hizo una nueva clasificación y se me concedió a partir del 01 de noviembre del año 2000, el cargo nominal de Administrador IV Jefa de Presupuesto…”.
Alegó, que mediante “…documento presuntamente emanado de la Contraloría Interna del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, que fuera elaborado de manera presunta por la ciudadana Catalina Matéu, de la cual se señala que es la Contralora Interna del referido ente…omissis…se observa que este escrito no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no cumple con los requisitos de forma esenciales para la formación de actos administrativos, específicamente el referido a la firma del funcionario que actúa y del sello del órgano o dependencia de la administración que actúa, es decir el escrito solo contiene una narración de hechos, que no tienen soportes reales ni pruebas de los hechos que se me imputan…”.
Que, en fecha 23 de septiembre de 2002, fue suspendida por un lapso de sesenta (60) días con disfrute de sueldo.
Sostuvo, que se le atribuyó de manera ilegal e inconstitucional responsabilidad administrativa “…ya que Yo, no he sido firma autorizada, ni he ocupado cargo alguno donde pueda autorizar pagos laborales, ni he trabajado en la Dirección de recursos humanos, solo mi cargo me permitía imputar presupuestariamente los gastos que previamente venían autorizados por la Dirección de Administración y/o Dirección de Recursos Humanos…”.
Esbozó, que daba fe que los pagos que le habían sido cancelados fueron realizados por persona autorizada y que desconocía la base de cálculos por la cual se rige la Dirección de Recursos Humanos para pagar pasivos laborales.
Manifestó, que en fecha 23 de octubre de 2002, procedió a presentar escrito de descargo mediante el cual esgrimió sus argumentos a los fines de la defensa del caso.
Mencionó, que con fundamento en falsos supuestos, el Presidente del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar dictó en fecha 26 de noviembre de 2002, Resolución N° 01-12-2002, mediante la cual se le destituyó del cargo de Analista de Presupuesto I “…siendo lo correcto Administrador IV…”.
Argumentó, que para la fecha en que fue destituida de su cargo, se encontraba embarazada, tal como consta de resultado de prueba de laboratorio de fecha 25 de noviembre de 2002, lo cual atribuye inamovilidad absoluta de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alegó que “…el escrito al cual el Instituto le da valor como informe de Auditoría y que presuntamente emana de la Contraloría Interna se encuentra viciada en dos de los elementos esenciales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Observese (sic), que en el anexo marcado (9) que fue solicitado por mí en fecha 10 de octubre de 2002, ratificado en fecha 23 de octubre de 2002, y que me fuera expedido en copia certificada entregada según memorando de fecha 23 de octubre de 2002, no se encuentra firmada por la persona que aparece encabezando el escrito, es decir, nunca la Contraloría del Instituto ni las personas que aparecen en el señaladas como presuntos auditores, nunca suscribieron ni colocaron el respectivo sello del ente del cual se indica proviene el acto administrativo o presunto informe de auditoría…”.
Que el informe de auditoría emanado de la Contraloría y la Resolución N° 01-12-2002, se encuentran viciados en la motivación por cuanto se incurrió en falso supuesto, toda vez que en dicho informe se afirmó que era Analista de presupuesto I, siendo en realidad Administrador IV y, “…nunca ejercí función alguna en la cual tuviera competencia para obtener beneficios económicos que no me correspondieran…”.
Que, la Administración no expresó de manera sucinta los motivos que tuvo para dictar el acto recurrido.
Que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaba ser amparada en el derecho constitucional relacionado con la maternidad, y en consecuencia, se suspendieran los efectos de la Resolución N° 01-12-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual fue destituida.
Que, la maternidad es un hecho cierto y constituye plena prueba el resultado de laboratorio que lo ratifica, el cual cursa a los autos del expediente y configura la presunción “…de buen derecho (fumus bonis iuris), así como el peligro de daño (periculum in damni), visto el daño que estoy sufriendo al habérseme destituido ilegal e inconstitucionalmente, así como por las dificultades económicas que padezco que afectan gravemente mi derecho de alimentos, a la salud, a la vivienda, a la seguridad social de mi persona, así como la de mi hijo por nacer…”.
Finalmente solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el informe de auditoría “…presuntamente…” emanado de la Contraloría del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-12-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual se le destituyó de su cargo.
Asimismo, pidió le fueran “…restituidos los salarios…” dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución hasta la fecha de reincorporación, que una vez dictada la sentencia y fuera definitivamente firme, se ordenara la práctica de una experticia complementaria del fallo, que fuera amparada en sus derechos constitucionales, relativos a la maternidad, alimentación, previstos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 29 del estatuto de la Función Pública, 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y 44 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, suspendidos los efectos de la prenombrada Resolución.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 27 de agosto de 2003, el a quo declaró con lugar querella funcionarial, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…observa este Tribunal que el acto administrativo recurrido mediante el cual se notificó al accionante que fue despedida del cargo de Analista de Presupuesto I, se fundamento (sic) en las causales de destitución prevista (sic) en los ordinales 3, 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública las cuales encuadran de los hechos en los cuales se fundamentó el presente procedimiento.
Tal y como se desprende del procedimiento disciplinario de destitución instruido por la Dirección de Personal de este Instituto de salud Pública del Estado Bolívar – y que los (sic) causales que dieron origen al presente procedimiento quedaron demostrados por los argumentos, fundamentados y demás recaudos aprobados por la Contraloría Interna de este Instituto de salud Pública los cuales fundan parte de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo.
Ahora bien, en reiteradas oportunidades se ha señalado que la formación de un expediente cualquiera constituye la manifestación del deber de documentación que tiene la administración originado en la necesidad de acreditar de una manera fehaciente, actos, hechos, actuaciones ets (sic), según una secuencia lógica de modo tiempo y manera – Así un expediente administrativo constituye la prueba que debe presentar la administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y al fundamento de los mismos – Dejado sentado lo anterior el acto administrativo que se recurre esta (sic) fundamentado en el dictamen emanado de la Contraloría Interna del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar.
En la Auditoría del Departamento de Nómina se solicitó información sobre los adelantos del bono vacacional cancelados en el mes de febrero de 2002, al funcionario ABILIO ACOSTA, adscrito a este Departamento declarando por escrito los montos de los funcionarios a los cuales se les abono (sic) ese concepto dentro de los mismos menciona que por instrucciones verbales se le abonó a la funcionaria antes descrito (sic), es por lo que se procede a solicitar el expediente, el reporte de asignaciones y deducciones así como también los estados de cuenta (sic) bancarias de la mencionada empleada TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic), quedando claramente evidenciado las siguientes irregularidades---: Dicho informe ha sido por demás cuestionado por el recurrente en virtud de que carece de firma alguna que lo sustente y sello del ente de donde proviene. Tal y como se evidencia de la pieza que contiene los antecedentes administrativos, en cuyos folios del 51 al 70, esta (sic) contenido el referido informe de auditoría y del cual se evidencia que el mismo no está debidamente suscrito por ninguna persona, por lo cual no puede acreditar los hechos que de el se puedan derivar y por ende carece de valor probatorio alguno.
Si bien es cierto que es jurisprudencia pacifica de que los instrumentos que integran el expediente administrativo para adquirir valor probatorio deben estar certificados según las normas referidas en los artículos 1384 (sic) del Código Civil y 59 de la Ley Orgánica de la Administración Central, no es menos cierto que dichos traslados se refieren a traslados de copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico y del informe de auditoria en referencia al carecer de firma alguna que lo sustente, carece de todo valor y así expresamente se declara.
Ahora bien, el expediente administrativo se conforma con las actuaciones del procedimiento y que culmina con el respectivo acto administrativo y como el acto recurrido en nulidad tiene como elemento de motivación el referido informe de auditoria emanado de la Contraloría Interna del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar y al cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio por no estar el mismo suscrito por ninguna persona tal como ha quedado evidenciado en del (sic) mismo y como los cargos determinados que le fueron formulados a la recurrente se fundamentaron en la referida auditoria realizado (sic) en el Departamento de Nóminas, tal y como consta del escrito de cargos que cursa de los folios 29 al 35 del expediente y al determinar este Tribunal que existen vicios en los motivos o presupuestos de hecho en el acto administrativo y siendo uno de los requisitos de fondo de los mismos la comprobación de los hechos que le sirven de fundamento, constatar que realmente existen, que realmente los prueba y siendo que el acto que motivo (sic) la destitución de la recurrente tuvo su fundamento probatorio en un informe de auditoria, carente de todo valor por no estar suscrito por nadie, tal y como se ha dejado señalado, el mismo esta (sic) viciado de nulidad y así expresamente se declara.
Y como consecuencia de ello se ordena la reincorporación de la funcionaria destituida al cargo de Administrador IV o a uno de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba en el momento de su ilegal destitución.
E igualmente este Tribunal ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante desde el 26 de noviembre de 2002 hasta su efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La pretensión objeto del proceso judicial incoado se circunscribe en la nulidad del acto administrativo contenido en el informe de auditoría emanado de la Contraloría del Instituto de Salud del estado Bolívar y del acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-12-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Presupuesto I.
Al respecto, el Tribunal a quo declaró con lugar la presente querella funcionarial, por cuanto el acto que motivó la destitución de la querellante tuvo su fundamento probatorio en un informe de auditoría carente de todo valor, por no estar suscrito por funcionario alguno.
Ello así, esta Corte observa, que del folio 15 al 18 riela informe emanado de la Contraloría Interna, Secretaría de Salud, Ambiente y Desarrollo Social el cual no se encuentra suscrito por ningún funcionario.
Asimismo observa esta Corte, del folio 54 al 65 del expediente, que la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, fundamentó el dictamen previsto en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del referido informe elaborado por la Contraloría Interna.
De igual modo, la Resolución dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, distinguida con el N° 01-12-2002, suscrita por el Director Regional del Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, Luis Sánchez Parra, se basa en la opinión de la Consultoría Jurídica, la cual a su vez, como se dijo anteriormente, se fundamenta en el citado informe emanado de la Contraloría Interna del Instituto in refero.
Siendo esto así, habiendo verificado esta Corte que efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución a que se contrae la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inició con base a un informe que no se encuentra suscrito por funcionario alguno, se considera, al igual que lo estimó el a quo, que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad, toda vez que se fundamenta en un informe que carece de valor probatorio. Así se declara.
En razón de lo precedentemente expuesto, este Órgano de Administración de Justicia encuentra ajustado a derecho el fallo sometido a consulta, en tanto que el tribunal de origen declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en virtud que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra basado en un informe que carece de pleno valor, y dado que el mismo no viola normas de orden público ni criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA la sentencia dictada el 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ RODRÍGUEZ, asistida de Abogado, contra el acto administrativo contenido en el informe de auditoría emanado de la CONTRALORÍA DEL INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO BOLÍVAR y contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 01-12-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual se le destituyó del cargo de Analista de Presupuesto I.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia del presente fallo. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE LA JUEZ-VICEPRESIDENTE
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2005-000585
JTSR-
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
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