JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000972

En fecha 30 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 367-05 de fecha 16 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ARELYS GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.123.857, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. SBIF-SB-1593 del 28 de febrero de 2002 y SBIF-SB 2875 de fecha 15 de abril de 2002, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la consulta del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El día 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial del recurrente, por medio de la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por apoderado judicial del recurrente, por medio de la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 25 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes apreciaciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2002, el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ARELYS GARRIDO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. SBIF-SB-1593 del 28 de febrero de 2002 y SBIF-SB 2875 de fecha 15 de abril de 2002, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual se removió y retiró al recurrente del cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, adscrito a la Gerencia de Administración y Finanzas del señalado ente, en los siguientes términos:

Que su representada es funcionaria de carrera administrativa con 12 años y 3 meses en la Superintendencia de Bancos.

Señaló que “...Alego y pruebo, con todo fundamento jurídico, la incongruencia, en que incurrió la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, al dictar el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio SBIF -SB-1593 de fecha 28 de Febrero del Año 2002, ya que la remueven del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE TESORERIA, con fundamento en el Artículo 4, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Numeral 2 del Literal B del Decreto 211, aplicando ambivalentemente la calificación de alto nivel y confianza, donde se evidencia fehacientemente el acto ilegal por INCONGRUENCIA, en que incurrió la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, ya que, tal como reiteradamente lo ha delineado la Jurisprudencia, la remoción en base al Decreto N° 211, debe indicarse si es por el Alto Nivel o Confianza, en efecto, de la lectura al Oficio N° 1593 de fecha 28 de Febrero del Año 2.002, no se indica, expresamente a cual fundamento se basa, lo que constituye INCONGRUENCIA, por haber incurrido en un ERROR DE DERECHO, lo que le causa indefensión y violación al debido proceso a mi representada...” (Resaltado del texto).

Alegó que los actos administrativos impugnados están viciados de ilegalidad por falta de motivación, por cuanto se tomó una decisión administrativa, con base en hechos no probados y derechos violados. Agregó que “...no es otra cosa, que una arbitrariedad e ilegalidad la decisión contenida en el Oficio N° SBIF-SB 1593 del 28 de Febrero de 2002, al aplicarle erróneamente; el Numeral 2 del Literal B del Artículo ÚNICO del Decreto N° 211 del 2 de Julio del 1974, sin motivar la remoción, pues, mi representada como JEFE DE DEPARTAMENTO DE TESORERIA, realizaba única y exclusivamente tareas, actividades y funciones eminentemente TÉCNICAS CONTABLES, las cuales estaban normadas en el REGLAMENTO INTERNO, de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, de fecha Noviembre de 1996...” (Resaltado del texto).

Mencionó que el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería, tiene precisadas una serie de funciones calificadas en el Reglamento Interno, al explanarse como funciones eminentemente técnicas y regladas, por lo que, al ser estas calificadas de confidenciales en el acto administrativo de remoción, distorsiona el sentido, razón y propósito de dichas funciones técnicas y regladas, que única y exclusivamente pueden ser desempeñadas por una funcionaria especializada en el conocimiento de estas materias financieras y contables, eminentemente técnicas y no cualquier funcionario que pueda manejar materia confidencial. Por lo que añadió, que es inaplicable el Decreto N° 211, a una funcionaria de carrera, que realizaba actividades regladas, que no eran ni de confianza, ni de alto nivel.

Denunció que “...al quedar viciada la causa al no haber la exacta valoración y consagración del supuesto de hecho comprobado, en el supuesto previsto en la norma y además, su adecuación al final al cual se dirige la Ley, dicho acto administrativo de remoción debe ser declarado nulo por violación de los artículos 9, 12 y el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Agregó que “...A todo evento y bajo el supuesto negado de que dicha remoción y retiro tuviese validez jurídica, que no la tiene, solicito se declare la omisión en las gestiones de reubicación ya que la Superintendencia de Bancos, nunca las realizó, tal como lo señaló en el Oficio N° GRH-2875 del 15 de Abril de 2002, como se puede demostrar y por ser de rutina en la práctica administrativa de la Superintendencia de Bancos, al desatender ese derecho a todo funcionario público de carrera, así demando sea decidido, ya que al ser la remoción, un acto administrativo complejo que se completa con el retiro, al quedar éste inconcluso, dicho acto legalmente es Nulo, en consecuencia procede su revocatoria...”.

Esgrimió que en el acto de remoción se incurrió en falso supuesto de hecho, al carecer de motivo, incurriendo la Administración en otra ilegalidad, en tal sentido citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de marzo de 1989, la cual expresó que al basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo, comporta un abuso de poder y por ende la nulidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se declare la nulidad de los actos administrativo de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros. SBIF-SB-1593 del 28 de febrero de 2002 y SBIF-SB 2875 de fecha 15 de abril de 2002, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y se reincorpore a su cargo de Jefe de Departamento de Tesorería en el referido ente, así como los sueldos dejados de percibir, bonificaciones, emolumentos, actualizándose dichos pagos desde el momento de su ilegal remoción hasta la fecha en que sea reincorporada su mandante.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con apoyo en el siguiente razonamiento:

“...De las consideraciones precedentes se desprende que el recurrente se refiere al vicio de inmotivación, asimismo alega que se incurrió en falso supuesto, vicio que como se señaló se configura en los motivos del acto cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, bien sea cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Así las cosas, es preciso señalar que la denuncia simultánea de tales vicios no puede coexistir, por cuanto se incurre en contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que, en todo caso, el acto está motivado; sólo podríamos hablar de falso supuesto, por tanto, es evidente que incurrió en un contrasentido, y mal puede el solicitante denunciar la violación de su derecho al debido proceso y así se decide. En cuanto al alegato esgrimido por la actora relativo a que la administración colocó a su representada en un eventual estado de indefensión, al no calificar si el cargo es de alto nivel o de confianza, estima este sentenciador necesario hacer las siguientes consideraciones: (...) En este orden de ideas se evidencia del contenido del acto administrativo de remoción que corre inserto a los folios 8 y 9 del expediente, que la Administración fundamentó su remoción en el numeral 2, Literal B, del artículo Único del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción aquellos cargos cuyos titulares ejerzan la Jefatura o sean responsables de las unidades de compras, suministros y almacenamiento; habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos; relaciones públicas e información criptografía, informática y reproducción, custodia y manejo de documento y materiales de carácter confidencial; procuraduría de trabajo, entre los cuales se encuentra el cargo desempeñado por la recurrente, esto es, Jefe del Departamento de Tesorería. Así las cosas evidencia este Sentenciador que la recurrente pudo conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión, por lo que tuvo la oportunidad de rebatir en sede administrativa y en sede judicial las razones que originaron la decisión, ejerciendo así su defensa, por lo que se estima que en ningún momento se causó indefensión, ni violación al debido proceso. En cuanto al argumento esgrimido por la parte actora relativo a que su representada no realizaba funciones de confidencialidad sino técnicas y contables, se observa: Que para el momento de la remoción la querellante era efectivamente titular del cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, hecho admitido en el escrito libelar, y como tal, estaba excluida de la carrera administrativa de conformidad con el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el numeral 2, Literal B del artículo Único del Decreto 211, por tanto es irrelevante para este Sentenciador el que afirme que realizaba funciones técnicas y contables. Por otra parte alega el actor que la Administración omitió realizar las gestiones reubicatorias, al respecto observa: Que la Administración vista la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la recurrente procedió a otorgarle el mes de disponibilidad, sin embargo, no fue aportado a los autos las pruebas que demuestren que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, aún cuando es la Administración quien tiene la carga de la prueba, por lo que se consideran inexistentes y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, se declara válido el acto administrativo de remoción y nulo el de retiro, se ordena la reincorporación a la Administración por un mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, en el cual deben tomarse las medidas necesarias para reubicarlo en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que la funcionaria ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción y sólo en el caso de resultar infructuosas las mismas se proceda a su retiro, a fin de preservar la estabilidad y por ende, la carrera de la funcionaria. En base a las razones precedentes este Juzgado Superior (...) declara parcialmente con lugar la querella interpuesta...”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este sentido se observa, que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“…Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), en la cual cuya Sala ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) señaló:

“…A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., Vs. Procompetencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, se observa que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras es un Instituto Autónomo Nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por lo que, en interpretación conjunta de esta disposición con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé que los Institutos Autónomos gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, se debe aplicar al caso de autos la prerrogativa de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contenciosos Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer y decidir la presente consulta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado debe señalar que luego de una revisión integra efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pudo constatar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió dentro de los parámetros constitucionales y legales, así como también, con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento en las actas y documentos que constan en los autos.

En tal sentido, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se fundamentó en que la Administración clasificó erróneamente el cargo ocupado por la recurrente al considerarlo de libre nombramiento y remoción, bajo esta línea argumentativa la recurrente basó el recurso interpuesto.

A lo que el A quo refutó en virtud de las pruebas que integran el presente expediente, que el cargo de Jefe de Departamento de Tesorería que ejercía la recurrente es de confianza por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, y el numeral 2 del Literal B del Decreto 211 aplicable retionae temporis, al caso de autos. Igualmente el Juzgado de Primera Instancia constató de las actas que componen el expediente que la recurrente era una funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Que la Administración vista la condición de funcionaria de carrera que ostentaba la recurrente procedió a otorgarle el mes de disponibilidad, sin embrago, no fue aportado a los autos las pruebas que demuestren que las gestiones reubicatorias se hubieren realizado, por lo que las consideró inexistentes.

Ello así, el A quo declaró válido el acto administrativo de remoción y nulo el acto administrativo de retiro por cuanto la Administración no cumplió la realización de las gestiones reubicatorias de la recurrente, ordenando su reincorporación a los fines de que se realice la referida gestión, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso a fin de que se de cumplimiento a los tramites reubicatorios.

De lo anterior, esta Corte observa que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no adolece de vicio alguno, ni tampoco vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental; en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es imperioso para esta Corte CONFIRMAR, el fallo sometido a consulta dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTÍN MUÑOZ MILANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA ARELYS GARRIDO, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. SBIF-SB-1593 del 28 de febrero de 2002 y SBIF-SB 2875 de fecha 15 de abril de 2002, ambos emanados de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

2.- SE CONFIRMA, el fallo consultado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp.- Nº AP42-N-2005-000972.-
NTL.-

En Fecha________________________ ( ) ___________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




La Secretaria Accidental,