0JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000309

En fecha 19 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. 3717 de fecha 11 de julio de 2006, mediante el cual el Tribunal Supremo de Justicia, remite escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de noviembre de 1991, anotada bajo el No. 20, folios del 57 al 63, Tomo XII, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 17 de mayo de 2005, notificado mediante oficio No. 075 de esa misma fecha, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), (hoy INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL).

En fecha 25 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC), a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio No. CJU-CPA/000332-06 de fecha 19 de septiembre de 2006, emanado de del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), anexo al cual remiten expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previo las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…El día miércoles 29 de diciembre del 2004, siendo las 8:28 a.m., despegó de la pista 27 del Aeropuerto Internacional ‘JOSE LEONARDO CHIRINOS’ de la ciudad de Coro, Estado Falcón, la aeronave marca CESSNA 402B, distinguida con las siglas YV-620C, adscrita a la línea aérea AEROCARIBE CORO, CA., al mando del Capitán EDGAR HERRERA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.799.833, con destino al Aeropuerto Internacional ‘JOSEFA CAMEJO’ de Paraguaná. Cuando esta nave se encontraba a 16 millas de dicho Aeropuerto, el Capitán Edgar Herrera se percata que quedaron olvidadas en el hangar de Coro tres (3) talonarios de entradas internacionales que se necesitaban con urgencia en las oficinas de AEROCARIBE CORO C.A., ubicadas en el Aeropuerto ‘JOSEFA CAMEJO’, resolviendo devolverse a Coro en busca de tales talonarios, ya que debían ser usados en los vuelos internacionales que tenían proyectados para ese día. El Capitán Herrera se comunica con la Operadora de Guardia de la Torre de Control del Aeropuerto ‘JOSEFA CAMEJO’ y le informa que cancelaba el vuelo hacia ese Aeropuerto y regresaba al Aeropuerto Internacional ‘JOSE LEONARDO CHIRINOS’ en la ciudad de Coro, porque se habían olvidado algunos documentos, a lo que la Operadora de Guardia le pregunta sí el regreso es por el mal tiempo existente para el momento en el área del Aeropuerto ‘JOSEFA CAMEJO’ y el Capitán Herrera le responde y ratifica que el regreso es debido a unos documentos que se quedaron olvidados en Coro. Al llegar al Aeropuerto ‘JOSE LEONARDO CHIRINOS’, se aterriza en la pista 09 y la operadora de guardia le pregunta al Capitán Herrera que si se dirige al hangar y éste le informa que eso es correcto. Ya en el hangar de AEROCARIBE CORO C.A., donde se encontraban los documentos a buscar, el Dr. FREDDY CUBA y el Capitán EDGAR HERRERA, deciden viajar al Aeropuerto JOSEFA CAMEJO por tierra, debido al mal tiempo existente en el área, que informara la Operadora de Guardia en la Torre del Aeropuerto JOSEFA CAMEJO de Paraguaná…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Adujó que, “…Posteriormente, por decisión del Gerente General de Transporte Aéreo, Cnel (av) PEDRO CESTARI NAVARRO, se ordenó la suspensión de toda actividad aerocomercial de las aeronaves Marcas CESSNA- Siglas YV-617C, YV-618C, YV-620C, YV829C y la aeronave marca LET, siglas YV-595C hasta nuevo aviso, mediante mensajes administrativos identificados GGT-GAV-DON-04-No. 752 y GGT-GAV-DON-04-No. 754, ambas de fecha 29 de diciembre del 2004, transmitidos por la Red de Telecomunicaciones Aeronáuticas (Red AFTN). (…) Es el caso, que (…) ese mismo día 29 de diciembre del 2004, personal de AEROCARIBE CORO, C.A., presentó ante la Jefatura del Aeropuerto JOSEFA CAMEJO, 2 planes de vuelos internacionales: uno del aeropuerto JOSEFA CAMEJO-Curazao y otro JOSEFA CAMEJO-Aruba, para ser realizados en la (sic) aeronaves siglas YV 617C y YV-599C, respectivamente, para transportar 22 pasajeros, a lo cual el Jefe de dicho Aeropuerto, ciudadano JAIRO GONZALEZ, manifestó que no se podían realizar esos vuelos porque había recibido llamada telefónica de la Dirección de INAC donde le ordenaban la suspensión de todas las operaciones de la línea AEROCARIBE CORO C.A,. Posteriormente, (…) arribó al Aeropuerto de Coro una comisión de Inspectores de Aeronavegabilidad, integrada por los Inspectores ciudadanos DAVID ROMERO y ANGEL CROCAMO, adscritos a la Gerencia General de Seguridad Aeronáutica del Instituto Nacional de Aviación Civil, realizando la inspección ordenada…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “…En vista de que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., había quedado paralizada, primero por la orden impartida por el Jefe del Aeropuerto JOSEFA CAMEJO, ciudadano JAIRO VELAZCO de prohibición de operaciones aerocomerciales de las aeronaves adscritas a AEROCARIBE CORO C.A., que tenían programada sus vuelos internacionales a Aruba y Curazao; luego por las notan (sic) o mensajes administrativos signados GGT-GAV DON-04 No. 752 y GGT-GAV-DON-04 No. 754, ambas de fecha 29-12-2004 (sic), transmitidos por la Red de Telecomunicaciones Aeronáutica (RED AFTN) y recibidos (…) en el Aeropuerto de Coro y Las Piedras; todo ello mientras se realizaba en Coro una inspección de vigilancia por una comisión del INAC, a la empresa AEROCARIBE CORO C.A, la cual comenzó (…) sin que mi representada tuviera conocimiento alguno de la verdadera y real causa que motivó el cierre de la empresa y la posterior inspección practicada por tal comisión de inspectores; es por lo que el día 30 de diciembre del 2004, el Dr. FREDDY CUBA viaja a la ciudad de Caracas para entrevistarse con el Mayor DAVID ISEA, Jefe de Operaciones y Certificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (1NAC). En dicha entrevista el Dr. FREDDY CUBA le solicita al Mayor DAVID ISEA una explicación de todo lo que está ocurriendo y que afecta a la empresa; a lo que el Mayor ISEA le informa que él ordenó la inspección luego de recibir la denuncia de la Operadora de Guardia de la Torre de Control del Aeropuerto ‘JOSEFA CAMEJO’ y que la suspensión de las operaciones de la empresa fue firmada por el ciudadano FREDDY ECHARRI en sustitución del Coronel PEDRO CESTARI NAVARRO, Director de Transporte Aéreo, asimismo, le comunicó que esa suspensión duraría varios días, por lo que le indicó se entrevistara con el Consultor Jurídico Dr. César Martínez. (…) En la entrevista con el Dr. CESAR MARTÍNEZ se le informa al Dr. FREDDY CUBA que estaba en la espera del Acta levantada por los Inspectores autorizados, así como un Informe del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos de la ciudad de Coro, a lo que el Dr. Freddy Cuba aclaró que las dos aeronaves suspendidas se encontraban en el Aeropuerto Internacional ‘JOSEFA CAMEJO’ de Paraguaná y no en la ciudad de Coro. Ante este planteamiento el Dr. MARTINEZ se comprometió entrevistarse con el Presidente del INAC y plantearle la situación, por lo cual solicitó al Dr. Cuba las siglas de las aeronaves…” (Mayúsculas del Original).

Esgrimió que, “…En relación al acto administrativo que aquí impugno, tiene antecedentes que no se ajustan al principio de la discrecionalidad administrativa y se fundamenta en hechos erróneos, contradictorios e inexistentes, que se aprecia (sic) en el acta de Inspección que constan en el expediente administrativo distinguido con el No. AS-002-05, y asimismo, por cuanto que de la Inspección nuevamente realizada por los mismos Inspectores de Seguridad de ese Instituto en fecha 10-enero-2005 (sic) se pudo constatar que la empresa AEROCARIBE CORO, C.A., cumple con los requerimientos reglamentarios para garantizar la seguridad de sus operaciones aeronáuticas, civiles y de actividad comercial…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Expresó que, “…El INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN (INAC), viola el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada la firma mercantil AEROCARIBE CORO C.A., cuando fundamenta su acto administrativo sancionatorio en tres correspondencias que en forma personal y sin asistencia de abogado dirigió al (sic) ciudadano FREDDY JOSE CUBA al Presidente del INAC, en fecha 17 de febrero del 2005, contenido en la segunda pieza del expediente administrativo No. AS-002-05 (folios del 183 al 185) y en fechas 24 de febrero y 01 de marzo del 2005, los cuales fueron debidamente incorporados en la tercera pieza del expediente No. AS-002-05 del 155 al 157 (folios del 162 al 166); en estas comunicaciones el Dr. FREDDY CUBA se refirió a los hechos contenidos tanto en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio seguido contra AEROCARIBE CORO C.A., de fecha 04 de enero del 2005, como a los hechos señalados en el auto de ampliación de fecha 09 de febrero del 2005 del expediente administrativo sancionatorio signado con el No. AS-002- 05; calificando el INAC tales correspondencias del Dr. FREDDY CUBA como confesión o aceptación de los hechos imputados a AEROCARIBE CORO C.A., en tal procedimiento administrativo sancionatorio. (…) Dichas correspondencias que acompaño marcadas “G”, “H’ e “I”, fueron dirigidas por el ciudadano Dr. FREDDY CUBA, presidente de AEROCARIBE CORO C.A., SIN ASISTENCIA JURÍDICA, con el sólo interés de atenuar el rigor de las investigaciones insanas, excesivas y abusivas de que era objeto la empresa que representa, y concretamente con la intención de que le derogaran las medidas extremas de suspensión de toda actividad aerocomercial de las cinco (5) aeronaves siglas YV-617 C, YV-618 C, YV-620 C, YV829 C y YV-595 C, con las cuales cumple su empresa con los compromisos comerciales y de servicio público, unidades éstas que quedaron suspendidas por orden emanada del Gerente General de Transporte Aéreo (Cnel-Av) PEDRO CESTARI NAVARRO, por simples notan (sic) o mensajes administrativos GCT-GAV-DON-04-, No. 752, GGCT-GAV-DON-04 No. 754 de fechas 29-12-2004 (sic), ante la falsa alarma de la Contralora Aérea del Aeropuerto JOSE LEONARDO CHIRINO de Coro, de que el avión marca Cessna, siglas YV-620-C, botaba humo en su motor derecho; falsa percepción que dio origen al impase posterior que nos ocupa; esperanzado el Dr. Freddy Cuba como se lo prometían, de que reconociendo culpabilidad en los hechos que se le imputaban a su empresa, solamente se le impondría una amonestación a ser publicada en un diario de circulación nacional, para así dejar cerrado el expediente administrativo que le fue aperturado con el No. AS-002-05 y permitirle continuar prestando su servicio de transporte aéreo paralizado ilegal e injustamente, para la fecha de esa correspondencia por mas de 60 días, con el ingente perjuicio económico que tal suspensión le acarreaba…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Alegó que, “…el acto administrativo sancionatorio, dictado por el INAC, que por el presente RECURSO DE NULIDAD impugnó por razones de ilegalidad, que se (sic) procedió a dictar auto de apertura del procedimiento sancionatorio que nos ocupa, al presumir que la empresa AEROCARIBE CORO C.A., podría estar incursa en las infracciones previstas en el literal e del numeral 1 y literales c y m del numeral 3, todos del artículo 174 de la Ley de Aviación Civil y literal h del numeral 3 del mismo artículo 174, éste último en concordancia con las regulaciones aeronáuticas venezolanas, número 3 (sección 43.1, literal a), y número 145 (sección 145.3) que establecen las Normas Técnicas para el Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucción y alteración y para las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.719 de fecha 6 de julio deL 2004…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Argumentó que, “…el INAC señala o le atribuye a la empresa AEROCARIBE CORO C.A., concretamente los siguientes hechos: (…) 1) El falso incidente ocurrido en la aeronave matricula YV-620-C, de mi representada en fecha 29-12-2004 (sic). (…) 2) Que mi representada suministró datos falsos al Instituto con motivo de la modificación del plan de vuelo de la aeronave YV-620-C en fecha 29-12-2004 (sic). (…) 3) Que la modificación del plan de vuelo no se debía al “olvido de unos documentos”, sino a un incidente ocurrido con dicha aeronave. (…) 4) Que la aeronave YV-620-C, prestaba servicio de transporte aéreo sin cumplir su programa de mantenimiento. (…) 5) Que AEROCARIBE CORO C.A., realizó labores de mantenimiento a la aeronave YV-620-C, sin respaldo de una organización de mantenimiento aeronáutico. (…) Que la empresa AEROCARIBE CORO C.A no estaba respaldada por una organización de mantenimiento aeronáutico. (…) 6) AEROCARIBE CORO C.A., presta servicio de aeroambulancia sin estar autorizado para ello. (…) Tales hechos, todos y cada uno, constituyen una SUPOSICIÓN FALSA, ya que dan por probados hechos sin pruebas suficientes que se desprendan del expediente sustanciado por dicho despacho. Al contrario, AEROCARIBE CORO C.A., demostró y comprobó con las inspecciones judiciales practicadas en el Aeropuerto José Leonardo Chirino de Coro y en el Aeropuerto Josefa Camejo de Punto Fijo, la falsedad de tal incidente que señala haber ocurrido en el vuelo de fecha 29-12-2004 (sic). Como se evidencia de tales inspecciones, todo lo afirmado por INAC quedó desvirtuado por el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos, quienes niegan totalmente la ocurrencia del supuesto incidente; y asimismo de la inexistencia de la grabación de la supuesta conversación efectuada entre la Contralora Aérea JOHANNA GONZALEZ y el piloto EDGAR HERRERA MARTINEZ de la aeronave YV-620 C, que sería la prueba idónea para comprobar la supuesta denuncia de algún incidente, que debió ser declarado a las autoridades aeronáuticas…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Indicó que, “…Se entiende como suposición falsa un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, que dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, tal como lo hemos expuesto en forma discriminada, al dar por acontecido un incidente aéreo que nunca ocurrió; de la falta de denuncia de tal incidente inexistente; de imputar la utilización de aeronaves como servicio de aeroambulancia en forma caprichosa y por el sólo hecho de transportar a dos (2) ciudadanos con problemas de salud, como cualquier otro pasajero en vuelo charter, como es la de señalar la falta de servicio de mantenimiento autorizado, cuando es evidente la contratación existente entre mi representada AEROCARIBE CORO C.A., y la empresa TECNATONI C.A, debidamente autorizada para prestar tal servicio a mi representada. (…) Tal error de percepción cometido por el ente (sic) administrativo, resulta de tal entidad que como consecuencia de ello se produjo la decisión administrativa sancionatoria de que es objeto AEROCARIBE CORO C.A., por tal motivo denuncio el vicio de falsa suposición del acto administrativo en cuestión, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Aviación Civil; e igualmente, en concordancia con el artículo 19. P2. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicito en consecuencia, que se revoque tal Acto Administrativo Sancionatorio fundado en falsa suposición…” (Negrillas y Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó que, “…Con fundamento en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el presente RECURSO DE NULIDAD, y muy especialmente con base en el artículo 49, cardinal l° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo, con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 P2 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se ha producido una lesión flagrante a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa de mi representada AEROCARIBE CORO C.A., y por haber actuado con base en falsos supuestos, que el presente RECURSO DE NULIDAD sea declarado con lugar y en consecuencia revoque el acto administrativo dictado en fecha 17-mayo-2005 (sic) por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por el cual impone a mi representada la sanción de multa por CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 UT), al dar como ciertas en forma errónea las infracciones previstas en el literal e del numeral 1 y de los literales c, m y h del numeral 3 del artículo 174 del Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil…”.

En relación a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo manifestó que, “…De conformidad con el artículo 21.P.22 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito en nombre de mi representada AEROCARIBE CORO C.A., la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio, de efectos particulares, cuya nulidad solicito, por permitirlo así la Ley y a objeto de evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva…”.

II
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 17 de mayo de 2005, notificado mediante oficio No. 075 de esa misma fecha, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).

Al respecto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fue remitido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° 3717 de fecha 11 de julio de 2006, en virtud de que el mismo fue presentado por la parte recurrente ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de su interposición las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo no se encontraban despachando, en función de que no habían sido nombrados los jueces que la conforman actualmente.
Ello así, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia y al respecto considera necesario referirse a la determinación del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante sentencia N° 2.271 dictada el 24 de noviembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., la cual señaló lo que se cita a continuación:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares emanados de las autoridades administrativas diferentes a los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, correspondiéndole la competencia en este caso, en forma exclusiva, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue incoado contra el Instituto Nacional de Aviación Civil, el cual no se subsume dentro de las categorías antes enunciadas, esta Corte resulta COMPETENTE para su conocimiento, y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, se observa en el caso particular, que la remisión del expediente a dicho Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, por lo que, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se pasa a analizar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, al respecto observa lo siguiente:

El artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

En aplicación del citado artículo, esta Corte observa que el presente recurso no se haya incurso en causal alguna que impida expresamente su admisión, en consecuencia, se ADMITE el mismo cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Corresponde ahora a esta Corte emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 17 de mayo de 2005, emanado del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

En este sentido, la medida cautelar pretendida por la recurrente fue solicitada de acuerdo a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Al respecto, cabe observar que en este escenario, el Juez contencioso administrativo debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Asimismo, observa esta Corte que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio...”.

Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la solicitud de suspensión de efectos, cambiando la discrecionalidad que tenía el Juez contencioso conforme al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la exigencia de prestar caución suficiente a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Así pues, conservando los mismos principios, el Juez contencioso administrativo debe igualmente entrar a valorar los requisitos de procedencia que históricamente se han tomado en consideración para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, y el peligro en la mora o periculum in mora.

Por otra parte, se advierte que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos legales que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

En adición a lo anterior, apunta esta Corte con referencia al requisito del fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En atención al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el periculum in mora, señala este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; pues no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expedientes elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.

Tal posición ha sido ratificada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2556, de fecha 4 de mayo de 2005, al ser expuesto lo se que cita de seguidas:

“…En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
(…)
En lo que se refiere al requisito del periculum in mora agrega este Órgano Jurisdiccional, que no existe elemento probatorio consignado por la parte actora que lleve a la convicción de esta Sala acerca de un daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando a la recurrente en caso de no suspenderse los efectos del acto.
Sobre el anterior particular, es relevante destacar que esta Sala en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) señaló que ‘corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida…’.

En virtud de los razonamientos expuestos, es imperativo para esta Corte examinar los requisitos exigidos en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Al efecto, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se observa que la parte recurrente no fundamenta su solicitud de suspensión de efectos, simplemente se limitó a alegar en su escrito recursivo que pretende obtener la suspensión de efectos al acto impugnado “…a objeto de evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva…”, evidenciando esta Corte que del análisis exhaustivo de las actas, no consta elemento alguno de perjuicio que haya sido aportado por el recurrente, que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la presunción de buen derecho que reclama y mucho menos del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, motivo por el cual resulta forzoso para esta Corte declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos presentado por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 2.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROCARIBE CORO, C.A., antes identificada, contra el acto administrativo sancionatorio de fecha 17 de mayo de 2005, notificado mediante oficio No. 075 de esa misma fecha, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (INAC).

2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- REMITASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado continúe su curso de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia y cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-N-2006-000309
NTL/


En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental,