JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000376

En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Hugo Fernández Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, antes denominada “LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en 31 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el N° 87, Tomo 892-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410.06 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
En fecha 02 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, se ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Expresó el apoderado judicial de la parte accionante que, el presente recurso es ejercido contra el acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por su representada, contra la decisión contenida en la Resolución Nº 325.06 de fecha 12 de junio de 2006, notificada el 13 del mismo mes y año, mediante la cual se impuso sanción de multa al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, por la cantidad de doscientos veintiséis millones cuatrocientos catorce mil ciento ocho bolívares (Bs. 226.414.108,00).
Durante la revisión efectuada a los estados financieros y al Formulario “Inversiones en Títulos Valores, Fideicomisos e Inversiones Cedidas”, correspondiente al mes de octubre de 2005, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), observó que el “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, en fecha 26 de octubre de ese año, adquirió mil cien (1.100) acciones de la empresa “Allied Fund Corporation A.V.V.”, por la cantidad de once mil millones de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00), registrados en la subcuenta 123.12 “Obligaciones emitidas por Empresas Privadas no Financieras del Exterior”, adquisición ésta que no había sido autorizada previamente por ese organismo.
Por tal motivo, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G13-21445 de fecha 05 de diciembre de 2005, instruyó al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, a desincorporar de sus libros las acciones adquiridas de “Allied Fund Corporation A.V.V.”, por la cantidad de once mil millones de bolívares (Bs. 11.000.000.000,00), y reflejarlos en los estados financieros del mes de noviembre de 2005, instrucción que fue ratificada a través del oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G13-00231 del 12 de enero de 2006, requiriendo en esa oportunidad que el respectivo ajuste se reflejara en los estados financieros del mes de enero de 2006.
En fecha 06 de abril de 2006, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), procedió a iniciar el correspondiente procedimiento sancionatorio al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, al considerar que dicha entidad financiera había incumplido las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y con las instrucciones emitidas por el Organismo Supervisor.
El 21 de abril de 2006, el Presidente del “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, consignó escrito de descargos por ante esa Superintendencia, en el cual señaló que, en cumplimiento de las instrucciones impartidas, había procedido a enajenar las mil cien (1.100) acciones de “Allied Fund Corporation A.V.V.”, que constituían la inversión objetada, lo cual sería reflejado en los estados financieros del mes de abril de 2006, corrigiéndose así la situación que dio origen al procedimiento administrativo.
Este argumento fue desechado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), al considerar que aun cuando el Banco había procedido a enajenar las acciones, esta circunstancia no excusaba el incumplimiento a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Sobre la base de estas observaciones, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), resolvió sancionar con multa al “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, por la cantidad de doscientos veintiséis millones cuatrocientos catorce mil ciento ocho bolívares (Bs. 226.414.108,00), equivalente al 0,4% de su capital pagado.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410.06 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que las operaciones de índole financiera entre el “Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.” y “Allied Fund Corporation A.V.V.”, empresa emisora de las acciones cuya adquisición se objetara, fueron autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante oficio Nº SBIF-GI3-06863 del 02 de julio de 2003, dentro la aprobación del Plan de Negocios presentado por el Banco en su oportunidad, no conteniendo dicha autorización prohibición expresa ni tácita para el Banco de adquirir acciones emitidas por ese Fondo.
Adujo, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurrió en falso supuesto al apreciar erróneamente las circunstancia de hecho y de derecho que esgrime como fundamento de la sanción aplicada, y en tal sentido, afirmó que “…En el caso que nos ocupa no se encuentra presente esa deseada relación entre el interés público a preservar y el ejercicio de la facultad sancionatoria que sin duda corresponde a la Superintendencia de Bancos. En efecto, la adquisición de las 1.100 acciones de Allied Fund A.V.V. por parte del Banco Canarias de Venezuela no constituyó en modo alguno una operación de alto riesgo ni por las características de la empresa emisora ni por el rendimiento de la inversión, por lo cual no puede pensarse, aun si se considerase prohibida por la ley, que la institución financiera ha incurrido en la conducta imprudente y temeraria que, en la intención del legislador, se hace acreedora de una sanción como la que se impone a mi representado en las varias veces citadas Resoluciones emanadas de la SUDEBAN en fechas 12 de junio y 16 de agosto de 2006…”.
Como petición subsidiaria, solicitó, se revise el monto de la multa impuesta a mi representado por la Resolución impugnada y se reduzca al mínimo previsto por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Asimismo, solicitó la suspensión de efectos de la Resolución Nº 410.06 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, se hallan presentes en el caso de manera evidente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410.06 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Con relación a ello, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establece lo siguiente:
“…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto…”

En consecuencia, de conformidad con la norma supra transcrita resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se advierte que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud cautelar de suspensión de efectos, de allí que deba esta Corte proceder al estudio de la admisión del presente recurso a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
Si bien corresponde pasar el expediente al juzgado de sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, dicha remisión retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, por lo que se pasa a analizar la admisibilidad del recurso.
Al respecto, se advierte que en el presente recurso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni acciones que se excluyan mutuamente, fueron acompañados los documentos fundamentales y se evidencia claramente la legitimidad del accionante, por tanto, se admite el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
-V-
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a través de una medida cautelar innominada, esgrimiendo como fundamento legal para ello, lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se quiere dejar sentado que ante la existencia de una medida cautelar típica en el ámbito del derecho procesal administrativo, como lo es la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido consagrada en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, resulta erróneo ejercer una pretensión cautelar de esta naturaleza con base en las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, norma que además, sólo resulta aplicable en forma supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos.
Ello en virtud de la funcionalidad de la medida de suspensión de efectos para obtener el resultado deseado, que deviene en que sea ésta y no otra cautela consagrada en el ordenamiento jurídico positivo la que resulta aplicable en los casos en que lo que se pretenda sea enervar los efectos del acto administrativo que se impugna.
En este orden de ideas, se observa que en criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Bio Abonos de Venezuela, C.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“…Es pues, con fundamento en los razonamientos antes esbozados que esta Corte considera necesario apartarse del criterio sentado en sentencia N° 251 dictada el 08 de marzo de 2001 (caso: FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA) y, en consecuencia, se retoma a partir del presente fallo el criterio inicialmente analizado, en el sentido que las medidas de suspensión de efectos de los actos particulares deben estar fundamentadas en la norma aplicable para estos casos, esto es, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues de lo contrario, dicha pretensión del actor resultará inadmisible. De allí que se exhorte a los abogados litigantes ante esta jurisdicción contencioso administrativa a procurar la correcta fundamentación jurídicas de estas medidas cautelares nominadas a fin de no ver aspiraciones truncadas…”. (Versales y negrillas del original).

Aunado a lo anterior, se quiere dejar sentado que las solicitudes de medidas cautelares innominadas consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sólo encontraban justificación bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ello por cuanto en dicha Ley únicamente se encontraba establecida en su artículo 136 la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugnaba, cautela que resultaba a veces insuficiente para obtener una verdadera protección anticipada. De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, según el cual el citado Código era de aplicación supletoria, la jurisprudencia llenó el vacío de la Ley asiéndose de las cautelas contempladas en éste, en lo que fueran aplicables a los procedimientos contenciosos administrativos.
No obstante, bajo el imperio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, esta tesis debe considerarse como ya superada, en virtud de la existencia de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 11 eiusdem, norma que consagra el poder cautelar general del juez y que le permite dictar todo tipo de medidas cautelares, y es que según la doctrina “…El reconocimiento por parte de la nueva ley –que por lo pronto es la ley especial que regula los procedimientos contenciosos-administrativos- del poder cautelar general ha llenado definitivamente el vacío normativo del que adolecía la ley de la Corte, al menos en unos de sus aspectos, el aspecto sustantivo, referido directamente al contenido o tipología de las medidas…” (PARÉS SALAS, Alfredo “El Adiós de la Medidas Cautelares Innominadas del Código de Procedimiento Civil o un Ejercicio Básico de Interpretación Jurídica”. En Revista de Derecho Administrativo Nº 20. Editorial Sherwood. Caracas 2006. Pág. 19).
De lo anterior podemos concluir que ya no resulta necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil para solicitar medidas cautelares dentro del ámbito del contencioso administrativo, ya que las normas dispuestas en la Ley especial, esto es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se erigen como suficientes para ello.
Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso in comento se advierte que la parte accionante erró al solicitar la suspensión de efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar innominada establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y no a través del medio procesal idóneo para ello, la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21, párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Hugo Fernández Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 410.06 de fecha 16 de agosto de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
3. INADMISIBLE la medida cautelar solicitada.
4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar con el procedimiento de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ NUÑEZ
EXP. Nº AP42-N-2006-000376
JTSR/





En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-



La Secretaria Accidental,