JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000343
En fecha 31 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1466-06 de fecha 21 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERICK GODOFREDO ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.187, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 44.701, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 1 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes apreciaciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de marzo de 2006, el ciudadano ERICK GODOFREDO ZULETA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, interpuso acción de amparo constitucional, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “...a raíz de la posición asumida por el ente rector del poder ejecutivo municipal de, (...) IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO, conocido como TRANSBARCA, sin haber establecido previamente cual iba a ser la condición en la que quedarían los transportistas del municipio y sin haber presentado EL PROYECTO DEL TRANSPORTE MASIVO NI A LOS CIUDADANOS NI AL SECTOR DEL TRANSPORTE PÚBLICO, tal como lo exige el artículo 254 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL...”.
Señaló que “…en fecha 13 de octubre de 2005, efectivamente, presentamos un documento dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, el cual fue recibido por el mismo, (…) donde explanábamos la intención e interés de que se le garantizará a nuestro gremio la estabilidad en el trabajo del mismo, coexistiendo con el proyecto (no conocido en ese entonces ni ahora) de transporte masivo y así hacer efectivo el slogan gubernamental en cuanto a la participación ciudadana y la cogestión, siendo para ello forzoso, suscribir un convenio entre la Alcaldía del Municipio Iribarren, TRANSBARCA, la Autoridad Municipal de Transporte (AMTT) y el sector de los transportistas que dignamente representamos. En dicho instrumento dejamos ver 17 puntos de carácter impretermitible, que consideramos, tenían o tienen que ser discutidos y en definitiva aprobados por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, más sin embargo hasta la fecha no se produce pronunciamiento alguno, con respecto a los puntos contenidos en el precitado medio, por parte de la autoridad emplazada…”.
Agregó que “…lo que hemos recibido y a través de declaraciones a medios de comunicación, lo cual también es público y notorio, ha sido RESPUESTAS DE CARÁCTER DESPRECIATIVAS POR PARTE DEL CIUDADANO ALCALDE, donde el mismo manifestó NO TENER LA DISPOSICIÓN DE REUNIRSE con la directiva del SUTTASEL, a quienes ha proferido un sin fin de improperios y calificativos soeces, sin evidenciar ánimo de procurar solucionar conflictos, muy a pesar de que el exponente, en representación del gremio transportista, a través también de los diferentes medios de comunicación en sus diversas formas(prensa, radio y televisión), HA MANIFESTADO SU INTENCIÓN DE BUSCAR SOLUCIONES AL PROBLEMA O IMPASE SURGIDO, TRATANDO DE CONCILIAR REUNIÓN DE ESE TIPO CON EL MENCIONADO ALCALDE…”. (Negrillas y Mayúsculas del escrito)
Manifestó que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional SUTTASEL, ha insistido de diferentes formas y maneras para acceder a las reuniones conciliatorias con el Alcalde del Municipio Iribarren, lo cual los ha llevado a acudir a otros órganos para procurar obtener respuestas satisfactorias, al respecto consigna comunicaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo del Estado Lara en aras de obtener un medio conciliatorio.
Arguyó que en fecha 2 de febrero de 2006, la Defensoría del Pueblo del Estado Lara citó al Alcalde del Municipio Iribarren o a un representante de la Alcaldía, a la Autoridad Municipal de Transporte (AMTT) y a la representación de (TRANSBARCA), al grupo de transportistas y a los medios de comunicación regionales para una reunión conciliatoria, a la cual señala, los representantes de la Municipalidad no acudieron, con lo que a su decir persiste la vulneración de darles respuesta oportuna a lo requerido.
Añadió, que con esa actitud la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, asume una posición que conculca sus derechos constitucionales por cuanto niega la participación protagónica que deben tener los ciudadanos en la gestión de los planes sociales del Municipio y “…OBVIAMENTE QUE VULNERA EL DERECHO A RECIBIR UNA OPORTUNA RESPUESTA, PUES DESDE OCTUBRE DE 2005 A LA PRESENTE FECHA, LA ALCALDIA NO NOS HA DADO RESPUESTA ESCRITA SOBRE SU POSICIÓN ANTE EL PLIEGO DE PETICIONES HECHAS, RAZÓN SUFICIENTE PARA ACUDIR HOY ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD A FIN DE PROPONER RECURSO EXTRAORDINARIO AUTÓNOMO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA NEGACIÓN A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LOS PLANES SOCIALES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y A LA NEGATIVA DE RESPUESTA OPORTUNA EN LA QUE INCURRE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, POR ÓRGANO DE SU ALCALDE, CIUDADANO HENRY FALCÓN FUENTES…”. (Mayúsculas del escrito)
En virtud de lo anterior, alegó la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y respuesta, por cuanto la petición realizada en fecha 13 de octubre de 2005 no ha sido respondida. Por lo que solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la negación a la participación ciudadana en los planes sociales del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la negativa de respuesta oportuna en la que incurre la Alcaldía del Municipio Iribarren, por órgano de su Alcalde y, se ordene a la referida Alcaldía dar respuesta inmediata a la petición dirigida y recibida por el Alcalde en fecha 13 de octubre de 2005, así como dar a conocer el proyecto del sistema de transporte masivo conocido como TRANSBARCA.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“…Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, es necesario ahora ponderar la posible infracción al derecho de la oportuna respuesta y la exclusión a la participación ciudadana conculcados por el presunto o presuntos agraviantes, y saber si precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con derechos de orden legal que no están protegido por Amparo Constitucional. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden constitucional, que la violación sea de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto, ya que la lesión es de orden Constitucional. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Enrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo (…) De igual forma, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados: ‘En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considera toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento de juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo…’, Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión N° 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sentado lo siguiente: ‘Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex oficio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)…’, Aunado a lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que contienen el presente amparo, se desprende que efectivamente no se violan normas de orden público, no se afecta a la colectividad, y este Tribunal considera que la omisión o el retardo por parte de la Administración Municipal, en dar respuesta a los accionantes se puede solicitar por la vía ordinaria, y con base a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y no por vía de amparo Constitucional. Los derechos denunciados a juicio de quien juzga no están tutelados ni enunciados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo si están protegidos y tutelados por la Ley. Y así se decide. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las consultas y de las apelaciones interpuestas contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
El ciudadano ERICK GODOFREDO ZULETA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), interpuso acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, por órgano de su Alcalde, ciudadano Henry Falcón Freites, por presunta violación del derecho constitucional relativo al derecho de petición y respuesta, por cuanto la petición realizada en fecha 13 de octubre de 2005, mediante el cual dirigieron petición al señalado Alcalde en virtud de la implementación del sistema de transporte masivo en el referido Municipio, donde explanaron la intención e interés de que se le garantizará a su gremio la estabilidad en el trabajo coexistiendo con el proyecto y así hacer efectivo el slogan gubernamental en cuanto a la participación ciudadana y la cogestión, sugiriendo para ello suscribir un convenio entre la Alcaldía del Municipio Iribarren, TRANSBARCA, la Autoridad Municipal de Transporte (AMTT) y el sector de los transportistas que representa, sin que esta petición haya sido respondida por el Órgano Municipal.
Al respecto el A quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar “...que la omisión o el retardo por parte de la Administración Municipal, en dar respuesta a los accionantes se puede solicitar por la vía ordinaria, y con base a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y no por vía de amparo Constitucional. Los derechos denunciados a juicio de quien juzga no están tutelados ni enunciados en la Constitución Bolivariana de Venezuela. Sin embargo si están protegidos y tutelados por la Ley”.
En tal sentido, y vista la anterior declaración que antecede corresponde a esta Corte pasar a analizar si efectivamente la lesión al derecho de petición y oportuna respuesta se produjo, para lo cual observa que el referido artículo 51 del Texto Constitucional establece lo siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o de éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
En cuanto a este derecho constitucional, esta Corte ya ha señalado:
“…el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto, para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí, que dicha omisión debe ser absoluta y total”. (Sentencia Nº 101 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 9 de diciembre de 2004. Caso: Alexis David Chirinos Carrasco, contra el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara).
La violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine litis, sin haber realizado examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Existe entonces el derecho del ciudadano de realizar su solicitud, y el deber del Estado de responder a toda petición que se le haga, respuesta que debe ser oportuna -dentro de los lapsos correspondientes- y adecuada -apegada a lo solicitado-.
Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada -expresa y pertinente- y oportuna -en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.
Como colorario de lo anterior esta Corte debe advertir, que el mencionado derecho de petición y oportuna respuesta recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes relativas a la materia de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de los plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.
Ahora bien, del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se observa a los folios 8 al 12 del mismo, copias de la comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de octubre de 2005, por la parte accionante mediante la cual “...explanábamos la intención e interés de que se le garantizará a nuestro gremio la estabilidad en el trabajo del mismo, coexistiendo con el proyecto (no conocido en ese entonces ni ahora) de transporte masivo y así hacer efectivo el slogan gubernamental en cuanto a la participación ciudadana y la cogestión, siendo para ello forzoso, suscribir un convenio entre la Alcaldía del Municipio Iribarren, TRANSBARCA, la Autoridad Municipal de Transporte (AMTT) y el sector de los transportistas que dignamente representamos. En dicho instrumento dejamos ver 17 puntos de carácter impretermitible, que consideramos, tenían o tienen que ser discutidos y en definitiva aprobados por el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren, más sin embargo hasta la fecha no se produce pronunciamiento alguno, con respecto a los puntos contenidos en el precitado medio, por parte de la autoridad emplazada…”.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada resaltar que “el derecho de petición se ve vulnerado cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad correspondiente, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta” (Sentencia de esta Corte N° 415 de fecha 28 de marzo de 2001).
Ello así, por cuanto del análisis del expediente judicial se desprende que la parte accionante efectivamente efectuó una petición ante el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 13 de octubre de 2005, siendo éste el organismo competente para dar respuesta a tal solicitud, y por cuanto prima facie no se evidencia que se haya dado contestación alguna a tal petición, esta Corte estima, que en el presente caso, se presume la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo apelado, en consecuencia, admite la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Visto lo anterior, se ordena notificar a la parte accionante ERICK GODOFREDO ZULETA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), o a su apoderado judicial y al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA parte presuntamente agraviante, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de la publicación del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la referida notificación; de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que consideren legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo conforme a lo establecido en el artículo 281, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK GODOFREDO ZULETA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), contra el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por señalado ciudadano en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el referido fallo.
4.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
5.-ORDENA notificar a la parte accionante ERICK GODOFREDO ZULETA, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), o a su apoderado judicial y al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA parte presuntamente agraviante, o de quien ocupe el referido cargo para la fecha de la publicación del presente fallo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la referida notificación.
6.-ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al ciudadano Defensor del Pueblo, a los fines de que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-O-2006-000343.-
NTL.-
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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