JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2004-000727
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 1863-03-7492 de fecha 10 de octubre de 2003, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.374 y 58.641, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELIDA MERCEDES ROJAS DE RIERA, titular de la cédula de identidad N° 3.088.075, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2005, los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado, Carlos Luis Armas López y José Jairo García Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 30 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 02 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo de 2002, los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelida Mercedes Rojas de Riera, interpusieron querella funcionarial, contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2002, declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 15 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión mediante la cual, anula lo actuado por el Tribunal declinante y repone la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión.
En esa misma fecha, el aludido Juzgado admite y ordena la sustanciación del expediente. Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2003, se declara sin lugar la querella, decisión que es apelada por la parte querellante en fecha 29 de agosto de 2003.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de mayo de 2002, los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelida Mercedes Rojas de Riera, interpusieron querella funcionarial, contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, en los siguientes términos:
Indicaron, que su representada se desempeñó como Presidente de la Junta Parroquial de El Cují del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, desde el 08 de febrero de 1993, hasta el 11 de diciembre de 2000. Señalaron, que su mandante ha realizado diferentes gestiones, a fin que se le conceda el pago de las prestaciones sociales correspondientes a una antigüedad acumulada de 07 años 10 meses y 03 días.
Manifestaron, que en fecha 31 de enero de 2002, la Cámara Municipal autorizó al Sindico Procurador Municipal para transigir en su caso, sin que hasta ahora le haya atendido.
Alegaron, la violación de las cláusulas 15, 21, 27, 36, 38, 47, 56 y 36 de la Convención Colectiva, depositada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 18 de agosto de 1998, que a su entender, rigen las relaciones de trabajo en la Alcaldía y los demás Órganos del Poder Público del Municipio Iribarren del estado Lara, referidos a útiles escolares, bonificación de fin de año, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, antigüedad, Indemnización por prestaciones médicas, cesación laboral y prestaciones sociales, respectivamente.
En virtud de lo anterior solicitaron el pago de los conceptos antes mencionados, así como el pago de las prestaciones sociales, para cuyo cálculo, solicitaron la realización de una experticia complementaria del fallo, así como la indexación de los montos resultantes de los conceptos antes mencionados.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece:
…omissis…
Sobre este artículo el profesor Brewer Carías en su Ley Orgánica de Régimen Municipal, dice lo siguiente:
…omissis…
Y por su parte el artículo el artículo (sic) 70 eiusdem establece:
…omissis…
El carácter no salarial de las dietas se desprende del texto expreso de la norma citada supra y de las siguientes:
Ley del Banco Central
‘…ARTÍCULO 9
…omissis…
Igualmente el (sic) la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 91.7 establece:
…omissis…
Mientras que el artículo 273 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:
…omissis…
Sobre la base de las normativas anteriores, a pesar de existir una ordenanza Municipal, que se desaplica por mandato del 334 Constitucional, que ordena el pago de salarios a los Miembros de las Juntas Parroquiales, este tribunal considera que al no existir el concepto salario, ni una relación de subordinación, no existió un contrato de trabajo entre el recurrente y la Junta Parroquial o el Municipio Iribarren, en consecuencia la demanda por concepto de prestaciones sociales debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2005, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Alegaron, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto el Juez solo se pronunció en relación a la solicitud de pago de las prestaciones sociales omitiendo pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones, defensas y excepciones propuestas, desaplicando la Ordenanza de Funcionamiento de las Juntas Parroquiales.
Señalaron, que el a quo incurrió en error de interpretación de los artículos 56 y 70 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al extender las restricciones previstas para los concejales a los presidentes de las juntas parroquiales.
Argumentaron, que el reclamo sobre las prestaciones sociales, tiene fundamento constitucional y que la concepción de “…dieta…” en el derecho moderno es considerarlo como salario, en virtud de lo cual solicitaron sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Nelida Mercedes Rojas de Riera, interpusieron querella funcionarial, contra el Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y al efecto se observa:
Alegó la parte apelante, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto el Juez sólo se pronuncio en relación a la solicitud de pago de las prestaciones sociales omitiendo pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones, defensas y excepciones propuestas.
El denuncia expuesta por la parte apelante, encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, la Doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…Omissis…
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En el caso de autos, la parte apelante señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por cuanto el Juez solo “…se limitó a desechar la demanda aduciendo que la ‘dieta’ no es salario…”, omitiendo pronunciamiento sobre el resto de las pretensiones, defensas y excepciones propuestas.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia al folio 96 del expediente, acta de fecha 05 de mayo 2003, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en la cual dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 eiusdem, el Tribunal de instancia dejo constancia de los términos en que quedo trabada la litis en la presente causa, de donde se desprende que la parte querellante solicitó el pago de prestaciones sociales y el pago de los demás conceptos laborales derivados del tiempo de servicio prestado, ello fue expuesto además por el Tribunal a quo en la sentencia apelada.
Ahora bien, la aludida sentencia expuso:
“…Sobre la base de las normativas anteriores, a pesar de existir una ordenanza Municipal, que se desaplica por mandato del 334 Constitucional, que ordena el pago de salarios a los Miembros de las Juntas Parroquiales, este tribunal considera que al no existir el concepto salario, ni una relación de subordinación, no existió un contrato de trabajo entre el recurrente y la Junta Parroquial o el Municipio Iribarren, en consecuencia la demanda por concepto de prestaciones sociales debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide…”.
De lo anterior se evidencia, que en los términos expuestos por el a quo, no existió una relación laboral entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, razón por la cual, resulta improcedente el pago de las prestaciones solicitadas.
Ahora bien, según lo expuesto por la querellante en el escrito libelar, los demás conceptos reclamados, derivan de la violación de las cláusulas 15, 21, 27, 36, 38, 47, 56 y 36 de la Convención Colectiva, depositada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara en fecha 18 de agosto de 1998, que a su entender, rigen las relaciones de trabajo en la Alcaldía y los demás Órganos del Poder Público del Municipio Iribarren del estado Lara, y que se refieren a útiles escolares, bonificación de fin de año, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones, antigüedad, Indemnización por prestaciones médicas, cesación laboral y prestaciones sociales, respectivamente, no obstante, el Tribunal de instancia estimó que no existió un contrato de trabajo entre la querellante y el Municipio querellado razón por la cual resulta igualmente improcedente el pago de los aludidos conceptos.
En virtud de lo anterior, a criterio de esta Corte la sentencia apelada no adolece del vicio de incongruencia, como lo señaló la parte apelante, toda vez, que el Juzgado a quo, decidió con arreglo a lo alegado por las partes, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación intentado y confirmar la Sentencia apelada y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELIDA MERCEDES ROJAS DE RIERA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
Yulimar del Carmen Gómez Muñoz
Exp. N° AP42-R-2004-000727
JTSR/
En fecha___________________________________( ) de _______________________de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
|