JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000873
En fecha 12 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1710 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA ARÉVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 50.980 y 48.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.968, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Punto OD-30 de la sesión de fecha 26 de octubre de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se realizó en razón de la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004, por la abogada MERCEDES MILLÁN, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Reconstituida la Corte, en fecha 11 de enero de 2005 se abocó al conocimiento de la presente causa y, se dejó constancia de que, notificadas las partes comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem, y transcurridos los lapsos anteriormente fijados, se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 23 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En el mismo auto, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
El día 17 de abril de 2006, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de mayo de 2006, la representación judicial del ciudadano Rosalio Ismael León presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 9 de mayo de 2006, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 16 de mayo de ese mismo año.
Por auto de esta Corte, en fecha 17 de mayo de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.
El día 27 de septiembre de 2006, se fijó para el día 17 de octubre de ese mismo año la celebración del acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de esta Corte, en fecha 16 de octubre de 2006 se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes para el día 7 de noviembre de ese mismo año.
Siendo la oportunidad correspondiente se realizó el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y de la comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El día 9 de marzo de 2001, los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA ARÉVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Punto OD-30 de la sesión de fecha 26 de octubre de 2000, del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado ingresó el día 1 de mayo de 1987, como empleado supernumerario de la Cámara Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital, quedando como personal fijo el 1 de enero de 1988, sin embargo, a pesar de cumplir a cabalidad con sus funciones, el día 26 de octubre de 2000, fue removido de su cargo de Planificador Jefe I, código 110, adscrito a la Comisión Permanente de Deporte, Recreación y Turismo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
En este sentido, sostuvieron que el Punto OD-30 de la Minuta de la Cámara Municipal del 26 de octubre de 2000, que ordenó la remoción y el retiro de su mandante, sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro previstas en el artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, afirmaron que el ciudadano Leonel Alfonso Ferrer en su carácter de Director de Personal de la referida Cámara “…abusando del poder que le confiere el cargo antes mencionado, y sin tener facultad para ello…”, sometió a la consideración del referido Órgano Legislativo Municipal la remoción del cargo de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la antes mencionada Ordenanza, ya que, a su decir, el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción.
Señalaron que su mandante en el desempeño de sus funciones, en ningún momento “…obligaba al Municipio ante terceros ni ante nadie, porque las directrices de la COMISIÓN PERMANENTE DE DEPORTE, RECREACIÓN Y TURISMO las formula el CONCEJAL PRESIDENTE de la misma y en su ausencia el VICEPRESIDENTE de ésta…”.
Asimismo expresaron que el mandante al momento de la remoción y el retiro se encontraba de reposo médico, reposo que conocían los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, ya que se le habían entregado oportunamente, aunado a que en fecha 22 de diciembre de 1999, el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador consignó por ante la Inspectoría del Trabajo pliego de peticiones para ser discutido con la Alcaldía del Municipio Libertador, la Cámara Municipal y la Contraloría Municipal, por lo que el día 4 de enero de 2000, la referida Inspectoría convocó a las partes la iniciación de las negociaciones, se iniciaron efectivamente las conversaciones del pliego de peticiones con carácter conflictivo que presentara el Sindicato, en consecuencia, a su decir, al momento de la remoción y el retiro del actor, éste gozaba de la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujeron que su representado ingresó el día 1 de mayo de 1987, por lo que no le puede ser aplicado el Estatuto de Personal publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1652-B de fecha 25 de marzo de 1997, de igual forma debieron haberle informado que el cargo ejercido se incluiría dentro del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador.
Solicitaron como medida cautelar el amparo constitucional de conformidad con el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, a su decir, el Ente recurrido infringió los derechos y garantías contenidos en los artículos 3, 7, 24, 25, 62, 19, 21, 22, 23, 49, 55, 83, 87, 89, 91, 93, 96 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente señalado, pidieron la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la reincorporación del mismo a sus labores habituales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“…En el presente caso, el querellante fue removido del cargo Planificador Jefe I, código 110, que ejercía adscrito a la Comisión Permanente de Deporte, Recreación y Turismo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La Administración manifiesta que tal remoción obedece a que el querellante no gozaba de estabilidad ni inamovilidad por cuanto se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, al folio 14 de este expediente, cursa Certificación de Cargos expedida por el organismo querellado, en la cual consta que el querellante ingresó en la Administración Municipal como personal supernumerario, en el cargo de Almacenista Jefe I, en fecha 1-5-87, continuando su desempeño como funcionario hasta el momento que fue removido, oportunidad en la cual, como ya se indicó, ocupaba el cargo de Planificador Jefe I, cargos que indudablemente son de carrera.
Por su parte, la Ordenanza de Carrera Administrativa, vigente en el Municipio Libertador, en su artículo 5 dispone lo siguiente:
‘Artículo 5°: Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa’.
De allí que para este Tribunal sea pertinente señalar que a los fines de determinar cuál era el procedimiento aplicable en el caso de autos a los fines de la remoción legal del querellante, es imprescindible precisar si ciertamente el funcionario -ahora querellante- ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por encontrarse subsumido dentro del supuesto contenido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, antes transcrito, o por el contrario el cargo ejercido era de carrera, para todo lo cual deben constar en autos pruebas suficientes de las cuales se desprenda una u otra aseveración.
Ahora bien, el querellante manifestó que ‘en el desempeño de sus funciones, en ningún momento obliga al Municipio ante terceros ni ante nadie, porque las directrices de la COMISIÓN PERMANENTE DE DEPORTE, RECREACIÓN Y TURISMO las formula el CONCEJAL PRESIDENTE de la misma y en ausencia el VICEPRESIDENTE de ésta;…’.
Por otra parte, la administración Municipal no aportó prueba alguna, de la cual se desprenda que el cargo que ejercía el querellante para el momento de su remoción, fuera un cargo de los denominados de Libre Nombramiento y Remoción, bien, por estar dentro de la categoría de confianza, o por ser de alto nivel, pues ni siquiera consignó el Registro de Asignación de Cargos (RAC) ni el Registro de Información de Cargos (RIC), documentos en los cuales constan las funciones ejercidas por el querellante, pues no basta con que la Administración exprese que determinando cargo es de libre nombramiento y remoción, o de confianza o de alto nivel, sino que debe demostrarlo en base a las funciones que se desempeñan. Más por el contrario del presente expediente se desprenden elementos contundentes respecto a que el funcionario -ahora querellante- es un funcionario de carrera, tal como se evidencia de la Certificación de Cargos que cursa en el expediente.
En efecto, el criterio pacifico y reiterado que ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en esta materia, es el siguiente:
‘(...) si el funcionario removido recurre de los actos dictados -negando lo que en ellos afirma la Administración en relación a la calificación del cargo- corresponde a esta demostrar la veracidad y exactitud de los motivos de hecho en que se apoyó para calificar el cargo como de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, no siendo suficiente la simple expresión de dichos motivos en el acto de notificación respectivo, pues ello protege el derecho que tiene el administrado a conocerlos a fines de su control posterior, y no la garantía de veracidad y exactitud de la calificación dada al cargo que ocupa el funcionario’.(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de junio de 1995, caso Elvira Huerta Sanabria, sentencia No. 95-898).
Criterio este que además, ha sido reforzado por dicho Tribunal al indicar de manera reiterada que para calificar como de libre nombramiento y remoción un cargo específico, no previsto en la Ley como tal, debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la Administración Municipal, en este caso, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción por tratarse de un cargo similar a los de alto nivel.
En consecuencia, al no encontrarse en autos elementos suficientes de donde se desprenda con exactitud y claridad, que el cargo que venía desempeñando el querellante era de libre nombramiento y remoción, bien por ser de la categoría de confianza, o bien por ser de alto nivel, debe presumirse, en corolario, que dicho cargo es de carrera. Así se decide.
Ahora bien, demostrado como ha quedado que el querellante es funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de estabilidad en el mismo, y sólo mediante un proceso de reestructuración cuyo resultado fuera la reducción de personal o mediante un procedimiento administrativo disciplinario cuyo resultado fuera su destitución, podría la Administración proceder a terminar con la relación de empleo público.
De allí que la Administración al remover al querellante, incurrió en violación de norma constitucional -artículo 87- y en consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.
(…Omisis…)
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (Querella) interpuesto…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2006, la abogada MERCEDES MILLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los siguientes alegatos:
Alegó que el A quo al dictar la sentencia violentó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 15 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no valoró ni apreció los antecedentes administrativos. Asimismo, sostiene que el Sentenciador de Primera Instancia concluyó que no se podía aplicar el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, por cuanto el actor era funcionario de carrera, conclusión que es errónea porque el actor es funcionario de libre nombramiento y remoción, en consecuencia no goza de estabilidad en el cargo, tal como lo consagra el artículo 5 eiusdem.
Sostuvo que el recurrente no gozaba de inamovilidad alguna ni se encontraba de reposo al momento de su remoción, por lo tanto al ser un funcionario de libre nombramiento y remoción podía ser removido en cualquier momento, cumpliéndose, a su decir, los requisitos establecidos para su remoción. De igual forma, expresa que corresponde al Director de Personal de la Oficina de Personal de la Cámara nombrar y remover previa decisión de la misma al personal respectivo, según lo establece el numeral 4 del artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador.
Por último, solicitó que se declare Con lugar la apelación interpuesta y, se revoque la sentencia apelada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de mayo de 2006, el abogado RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rosalio Ismael León, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, tomando en consideración los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que el A quo dictó la decisión conforme a lo alegado y probado en autos, ya que de la certificación de cargos se desprende que su representado es funcionario de carrera, ya que no existe ningún instrumento normativo que lo catalogue como funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto para el retiro del actor debía seguirse el correspondiente procedimiento y encuadrar su conducta dentro de alguna de las causales de destitución prevista legalmente.
Asimismo indicó que el Juzgador mantuvo la igualdad entre las partes y el ejercicio al derecho a la defensa de las mismas.
Por último, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, se confirme la sentencia apelada.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, es menester para este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la apelación interpuesta, en tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a realizar ciertas consideraciones, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante señaló que el A quo al dictar la sentencia violentó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 13, 15 y 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que éste no valoró ni apreció los antecedentes administrativos, al no aplicar el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, ya que a su decir, el actor es funcionario de libre nombramiento y remoción.
En cuanto a la denuncia acerca de la supuesta infracción cometida por el A quo del artículo 313 numeral 2, resulta imperioso destacar que es una norma referida a una de las infracciones que pudiera cometer el Juez que da lugar a la procedencia del recurso de casación, consagrada en los términos siguientes: “…Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia...”.
Así las cosas, el recurso de casación es un medio de impugnación de las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia, que sólo procede cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que ofrecen las leyes procedimentales, cuyo fin es anular el fallo por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad, en la forma o en el fondo, por lo tanto, vista la inexistencia de una disposición normativa que regule el recurso de casación en la materia relacionada con el contencioso administrativo, se debe concluir que en dicha materia no procede el recurso de casación, sino que prevalece el principio de la doble instancia, en consecuencia se desecha el referido alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la infracción denunciada del artículo 13 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que la misma señala que: “El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”. En este sentido, debe indicarse que la equidad es una adaptación del derecho a la realidad a fin de que una rígida aplicación de la norma general no resulte una injusticia manifiesta, sin embargo el legislador estableció que será decidida únicamente cuando las partes lo soliciten y la controversia verse sobre derechos disponibles, en consecuencia a falta de solicitud de las partes mal podría alegar la representación judicial de la parte apelante que el A quo infringió lo previsto en el artículo 13 eiusdem, aunado a ello, dicha infracción no causaría la nulidad del fallo, por lo que se desecha el referido alegato y, así se declara.
Acerca de la violación alegada por la representación judicial de la parte apelante del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de igualdad de las partes en el proceso, el cual debe ser resguardado por el Juez, a fin de que no existan ni desigualdades ni preferencias para ninguna de las partes, esta Corte observa que en el caso bajo estudio no hubo desigualdad entre las partes, ya que ambas pudieron exponer sus alegatos y defensas, así como consignar las pruebas necesarias para sustentar los mismos, sin embargo el hecho que el Juzgador concluyera que el recurrente es funcionario de carrera, situación que desfavorece a la Alcaldía del Municipio Libertador no significa que éste infringiera el derecho a la defensa del referido Municipio, ya que este derecho se contrae a resguardar las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, en consecuencia se desecha la denuncia esgrimida por la representación judicial del apelante acerca de la violación al derecho a la defensa de las partes y, así se decide.
Por otra parte con respecto a la afirmación de la parte apelante acerca de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, situación que conllevó a la no aplicación del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, por cuanto, a su decir, el recurrente es funcionario de libre nombramiento y remoción, se observa que el Sentenciador de Primera Instancia concluyó que: “…la administración Municipal no aportó prueba alguna, de la cual se desprenda que el cargo que ejercía el querellante para el momento de su remoción, fuera un cargo de los denominados de Libre Nombramiento y Remoción, bien, por estar dentro de la categoría de confianza, o por ser de alto nivel, pues ni siquiera consignó el Registro de Asignación de Cargos (RAC) ni el Registro de Información de Cargos (RIC), documentos en los cuales constan las funciones ejercidas por el querellante, pues no basta con que la Administración exprese que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, o de confianza o de alto nivel, sino que debe demostrarlo en base a las funciones que se desempeñan. Más por el contrario del presente expediente se desprenden elementos contundentes respecto a que el funcionario -ahora querellante- es un funcionario de carrera, tal como se evidencia de la Certificación de Cargos que cursa en el expediente...”.
Ante tal situación, resulta oportuno citar lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos que las partes hayan traído al proceso, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, que el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes. Así pues, al decidir el fondo de la controversia, deberá tomar en cuenta como fundamento, la pretensión del demandante y, aquellas defensas esgrimidas como contestación a dicha pretensión por el demandado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.
En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia, la cual debe ser congruente y para ello, como lo ha afirmado la doctrina, debe haber correspondencia perfecta entre lo que ha sido alegado por las partes y lo decidido por el juez, lo que constituye el principio de exhaustividad del fallo. Así pues, la omisión a este principio, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia.
Como corolario de lo anterior, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:
“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
(…Omissis…)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado…”.
En el presente caso, se evidencia que el recurrente fue removido en fecha 26 de octubre de 2000, del cargo de Planificador Jefe I, Código 110, adscrito a la Comisión Permanente de Deporte, Recreación y Turismo de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, tal como consta del Punto OD-30 de la Minuta de la Cámara Municipal, decisión que fue aprobada por los miembros de dicha Cámara (folios 15 y 16 del expediente judicial), de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador.
Al respecto, la referida disposición prevé lo siguiente:
“Artículo 5°: Además de la enumeración de cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el artículo anterior, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así mismo además de la enumeración del artículo anterior, serán considerados funcionarios de confianza, sean o no de alto nivel, aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad.
PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de la calificación de un funcionario como comprendido dentro de las previsiones de este artículo, se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa”.
De la disposición antes citada, se evidencia que serán considerados funcionarios de alto nivel y, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, aquellos que dada su jerarquía dentro de la estructura organizativa estén dotados de potestad decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer al Municipio, asimismo los funcionarios de confianza serán aquellos cuyas funciones suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad, atendiendo a la naturaleza real de los servicios o funciones que presten con independencia a la denominación del cargo que ocupan.
Esta Corte observa, que riela al folio 14 del expediente judicial, Certificación de Cargos expedida por el Organismo recurrido, evidenciándose que el recurrente ingresó en la Administración Municipal como personal supernumerario, en el cargo de Almacenista Jefe I, en fecha 1 de mayo de 1987, pero posteriormente tal como consta en el Registro de Personal Empleado que riela al folio 128 del expediente administrativo, el ciudadano Rosalio Ismael León Duque continúo su desempeño como funcionario fijo en el cargo de Planificador Jefe I -del cual fue removido-. Asimismo consta que el cargo ejercido por el actor no se encuentra tipificado como de libre nombramiento y remoción en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, ni tampoco se evidencia que se encuentre dentro del supuesto previsto en el artículo 5 de la mencionada Ordenanza, ya que el actor en el desempeño de sus funciones no compromete al Municipio, porque las directrices de la Comisión donde éste labora son dictadas por el Concejal Presidente, tal como lo sostuvo el A quo, aunado a que la Administración Municipal no trajo a los autos elementos que conlleven a la convicción de esta Alzada que el recurrente es funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo tanto el actor es funcionario de carrera que goza de estabilidad en el cargo, siendo procedente su retiro de los cuadros de la Administración Pública únicamente por los supuestos establecidos en la Ley, en consecuencia esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte apelante acerca de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Vista la declaratoria anterior queda evidenciado que la Administración partió de un falso supuesto al indicar que el ciudadano Rosalio Ismael León Duque era un funcionario de libre nombramiento y remoción, situación que conlleva, tal como lo sostuvo el Juzgador de Primera Instancia a declarar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del actor, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Colegiado declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador en el Distrito Capital y, Confirmar el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2004, por la abogada MERCEDES MILLÁN, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados JUAN DE LA CRUZ MONCADA ARÉVALO y RAMÓN MARTÍNEZ DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 50.980 y 48.792, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROSALIO ISMAEL LEÓN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.968, contra el referido Municipio.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
EXP. Nº AP42-R-2004-000873
NTL
En Fecha________________ ( ) de __________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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