JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001283

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0276-03, de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINELA JANETH VALERO OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.261.892, debidamente asistida por la abogada LOIDA V. MALDONADO DE GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 33.876, contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP).

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRMA GUTIÉRREZ BURGOS, en su carácter apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOIDA MALDONADO DE GALVIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 06 de noviembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de abril de 2006, el abogado Eduardo Antonio Mejias L., en su carácter de apoderado judicial del BANCO NACIONAL AHORRO Y PRÉSTAMO (BANAP), consignó el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 08 de mayo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2006, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dictó auto ordenando diferir la oportunidad para fijar la celebración del acto de informes orales.

En fecha 04 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difiere para el día dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar el acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la celebración del mismo con la comparecencia de la abogada Loida Violeta Maldonado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Raúl Eduardo Abreu López, actuando en representación de la parte querellada.

En fecha 20 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de junio de 2003, la ciudadana MARINELA JANETH VALERO OROPEZA, asistida por la abogada LOIDA MALDONADO DE GALVIS, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “…En fecha dieciocho de Septiembre (sic) de dos mil dos (18-09-2002) ingreso (sic) a prestar mis servicios profesionales al Instituto Autónomo Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas, ocupando como último cargo el de Gerente de Tecnología y Sistemas…” (Negrillas y subrayado del original).
Continuó señalando que “…Es inaudito e inverosímil (…) que la parte accionada pretenda que los Actos Administrativos puedan ser publicados, resulta inadmisible e inaceptable, que el Más (sic) Alto Funcionario del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como en efecto lo es el ciudadano Presidente, que administra y compromete a este Instituto Autónomo, pueda confundir una notificación con un acto administrativo” (Negrillas del original).

Indicó que “…el acto de remoción, además de ser ilegal, es evidentemente arbitrario, abusivo y sobretodo es contrario al debido proceso…” (Negrillas del original).

Alegó que “…el (…) Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hizo caso omiso del hecho cierto y comprobado de que: para la fecha en que aconteció mi remoción, me encontraba de REPOSO MEDICO (sic), a causa de una operación quirúrgica que se me practicó en fecha 13 de Febrero (sic) de 2003. El referido REPOSO MEDICO (sic), fue legalmente otorgado por el médico tratante, por un lapso de treinta (30) días, el mismo para el momento de mi remoción estaba debidamente certificado y validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue oportunamente consignado ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), y en virtud de ello, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestros Tribunales EN ESE MOMENTO NO PODIA (sic) NI DEBIA (sic) SER REMOVIDA DEL CARGO QUE EJERCÍA” (Negrillas y mayúsculas del original).

Del mismo modo añadió que “…El Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) En su artículo 337 (…) contempla que este Banco es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, ratificándole así el carácter de ente público de la Administración Pública Descentralizada, la cual se encuentra sometida a normas de carácter constitucional y a las diferentes leyes que rigen la Administración Pública…”.

Indicó que “…estamos ante una norma de rango constitucional de obligatorio cumplimiento que ha sido incumplida por el (…) Presidente del Banco (…) por lo tanto, todo lo actuado por el mencionado funcionario público debe ser considerada (sic) afectado de una NULIDAD ABSOLUTA (…) El artículo 354 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece y les otorga el carácter de funcionarios públicos a todos los empleados del Banco nacional (sic) de Ahorro y Préstamos (BANAP), ya no son exclusivamente el Presidente y los Directores del Banco como lo preveía la anterior legislación. El referido artículo prevé que el estatuto funcionarial de los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo contemplara todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios, especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente se le deberá consagrar a los empleados del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, como mínimo, los derechos relativos a las prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo” (Mayúsculas y negrillas del original).

Estableció que “…La referida comunicación (…) no puede ser catalogado (sic) como un verdadero Acto Administrativo de notificación, pues además de no contener esa expresión o denominación, carece de los requisitos formales y materiales que exige el artículo 18 en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia, esa circunstancia la hace ineficaz para producir algún efecto jurídico conforme al artículo 74 ejusdem…” (Subrayado del original).

Manifestó que “…Al proceder de esa forma, la Administración Pública, viola mis derechos constitucionales, como son el de tener un debido proceso y el derecho a la defensa, en sede administrativa (…) se vulneró (sic) también los principios constitucionales y hasta legales que rigen la administración pública como son la honestidad, eficacia, objetividad, eficiencia, transparencia, buena fe y confianza. Pero fundamentalmente vulneró el Principio de la Legalidad, principio éste consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogido ampliamente por el artículo 4 de la Ley de la Administración Pública (sic) sin cumplir con las formalidades legales y sin ninguna garantía y protección de las libertades públicas previstas en la Constitución…” (Negrillas del original).

Asimismo determinó que, “…las diversas comunicaciones de ‘notificación’ entregadas y publicadas en el Diario EL NACIONAL, carece de todos los requisitos formales y materiales de los cuales están investidos todo los actos administrativos (…) no hubo acto administrativo previo que contuviera la decisión de ‘removerme’ de mi cargo (…) la actuación de la administración pública está enmarcada en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado las ‘vías de hecho’, que se traduce en que, se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico” (Negrillas del original).
Por último señaló “…pido mi restitución o reincorporación a mi cargo de Gerente de Tecnología y Sistema del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y/o en su defecto a uno igual o superior jerarquía, así como el pago de los salarios o sueldos caídos o dejados de percibir y pagos de los demás beneficios socio-económicos que puedan corresponderme con ocasión al cargo, desde la fecha de mi egreso hasta la fecha de mi real y efectiva reincorporación al mismo, todos estos pagos deben ser indexados o con la corrección monetaria que hubiere lugar legalmente (…) a los efectos correspondientes pido al Tribunal acuerde una experticia complementaria del fallo y sea designado un experto contable, para que realice el cálculo o determinación de su monto” (Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó su fallo en los siguientes términos:

“…el objeto principal de la presente querella riela sobre la nulidad del acto administrativo contenido en las notificaciones suscritas por el Dr. Francisco Zúñiga Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo sin número de fecha 25-02-2003 (sic) publicada en el Diario El Nacional del 27-02-2003 (sic) y la comunicación sin número de fecha 10-04-2003, contentivas de la remoción del cargo de Gerente de Tecnología y Sistemas que ostentaba la querellante en el Instituto querellado.
(…Omisis…)
En primer lugar la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 5 expone que la gestión de la función pública corresponderá para el caso de marras para las autoridades directivas administrativas de los Institutos Autónomos, y cuando el órgano (sic) o ente (sic) público se encuentren dirigidos por cuerpos colegiados la competencia le corresponderá a su Presidente salvo cuando la Ley que lo regule le atribuya la competencia al cuerpo colegiado; y siendo el caso que el querellado es el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, es imperioso hacer las acotaciones, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente de la Hacienda Pública Nacional, que se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas en cuanto a los efectos de la tutela administrativa; el régimen de personal se rige por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y su Estatuto Funcionarial que entró en vigencia a partir del 30 de mayo de 2003, el cual contempla lo relativo al ingreso, remuneración beneficios, clasificación de cargos, ascenso y traslados del personal; en todo lo que respecta a los derechos sobre antigüedad y vacaciones se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo; el personal por la naturaleza de sus funciones son de libre nombramiento y remoción del Presidente del Banco. El artículo 353 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras se refiere a las atribuciones del Presidente de este ente (sic), entre las cuales se encuentra ‘Nombrar y remover a los funcionarios del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo’, la misma se encuentra prevista en el numeral 8° Ejusdem, siendo ello así queda totalmente confirmado que el Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo tiene facultades y/o atribuciones de remover al personal, que taxativamente expone la Ley que son funcionarios de libre nombramiento y remoción, quedando de esta manera desvirtuado (sic) la incompetencia alegada por la parte accionante concluyéndose que el Presidente del Instituto querellado actuó ajustado a derecho. Así se declara.
…para este Sentenciador es obligatorio delimitar cuando efectivamente un acto administrativo de efectos particulares empieza a producir sus efectos, para el caso en concreto la querellante se encontraba de reposo médico al momento de ser notificada de su remoción, en atención a lo alegado tenemos que al folio 10 riela cartel publicado en el Diario El Nacional de fecha 27 de febrero de 2003 contentivo de la remoción de la accionante del cargo que viene desempeñando (…) en el cual se evidencia una coletilla que señala: ‘Los efectos del presente acto administrativo surtirán a partir del momento en el cual cesen las circunstancias que la imposibilitan para la prestación del servicio…’…
…la accionante debió reincorporarse a sus labores el 10 de abril de 2003, es decir queda demostrado que la querellante se encontraba de reposo médico lo que conlleva a la suspensión laboral temporal a causas ajenas a su voluntad (enfermedad – padecimiento físico). Es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afectan derechos subjetivos, legítimos y directos (afecten directamente sus intereses) de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que (…) el acto administrativo aquí impugnado es perfectamente ejecutable de no existir ningún vicio que se estudiara con posterioridad en esta misma sentencia a partir de la fecha (10-04-2003) (sic) es decir, a partir de esta fecha dicho acto comenzó a surtir los efectos que obviamente es la remoción de la accionante.
Evidenciándose de la notificación de remoción (…) que ciertamente cumple con los requisitos de forma y de fondo para que sea viable, tales como información relativa a los recursos que se puedan interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que dicha notificación se considera valida (sic) y eficaz a partir del 10-04-2003 (sic), tal y como lo expresa el cartel de notificación publicado en el Diario EL Nacional precitado en cuanto a que el acto administrativo empezará a surtir sus efectos una vez cese la circunstancia que la imposibilitan (sic). Así se declara.
…denuncia la accionante que no se le puede aplicar de manera retroactiva el Estatuto Funcionarial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo el cual entró en vigencia el 30 de mayo de 2003, al respecto se evidencia del acto administrativo mediante el cual remueven a la querellante (…) que en ningún momento esta fue removida en base a ese estatuto, todo lo contrario fue fundamentado en el artículo 354 parágrafo tercero de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el numeral 8° (sic) del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a que no es lógico (sic) la aplicación del dicho Estatuto en razón a que el acto administrativo es de fecha 10 de abril de 2003 fecha posterior (sic) a la entrada en vigencia del mismo, razón por la cual este Juzgado encuentra infundada la denuncia de la querellante en cuanto a este punto. Así se declara.
(…Omisis…)
…está demostrado que la querellante era titular del cargo de ‘GERENTE DE TECNOLOGÍA Y SISTEMAS’, lo que conduce a considerar que el cargo encuadra perfectamente dentro del basamento legal que fue aplicado para su remoción por el Instituto querellado, por lo cual se evidencia que el acto administrativo aquí impugnado guarda plena validez y eficacidad (sic), por lo cual de ninguna manera puede violentar el derecho al debido proceso. Así se decide.
Conforme a la denuncia de la querellante en cuanto a que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para removerla, remarca este Juzgado que los funcionarios que detenten un cargo de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos discrecionalmente por la administración cuando así lo crea conducente y visto que perfectamente encuadra en el dispositivo que sirvió de base legal, se desecha lo alegado por el accionante. Así se decide.
Con respecto a que el querellado incurrió en vías de hecho, visto que si hubo un acto administrativo de remoción, y que efectivamente la querellante ocupaba un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, y que el Presidente del Instituto querellado tiene la facultad de retirarla a discreción, queda totalmente desvirtuado la denuncia. Así se decide.
Igualmente la parte actora denuncia que a partir del 27 de febrero de 2003 le fue suspendida su remuneración mensual, visto que efectivamente el acto administrativo de remoción empezó a surtir sus efectos a partir del 10 de abril de 2003 y conforme al último recibo de pago que corresponde al período del 16-02-2003 (sic) al 28-02-2003 (sic) (…) y visto que el querellado nada aportó ni desvirtuó al respecto, en consecuencia, se ordena el pago de su sueldo íntegro dejado de percibir desde el 01 de marzo de 2003 al 10 de abril de 2003 en virtud de la suspensión laboral existente para la fecha. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2006, el abogado Eduardo Antonio Mejías Locantore, en su carácter de apoderado judicial especial del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Alegó que, el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo representado por su Presidente Francisco Zúñiga, dictó acto administrativo por el cual se removía del cargo de Gerente de Tecnología y Sistemas a la ciudadana Marinela Janeth Valero Oropeza, cargo éste de Alto Nivel, de conformidad con los artículos 353 y 354 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 20, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Adujo que dos abogados de la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo se trasladaron al domicilio de la recurrente a fin de practicar la notificación personal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no encontrándose la misma en el lugar, ni persona alguna que respondiera al llamado en el inmueble, resultando así impracticable la notificación.

Continuó alegando, posterior al intento de practicar la notificación personal, se procedió a la publicación del acto administrativo por prensa, de conformidad con el artículo 76 ejusdem, en el Diario El Nacional de fecha 27 de febrero de 2003.

Manifestó que en fecha 10 de abril de 2003, la funcionaria se reincorporó a sus labores y fue notificada del acto administrativo dictado, recibiendo personalmente la notificación.

Asimismo indicó que, el Ente querellante cumplió con todos los extremos de Ley para la validez del acto administrativo y su notificación. “Si bien es cierto que para la fecha 25 de febrero de 2003, cuando se dictó el acto administrativo por el cual se remueve a la querellante, esta (sic) se encontraba de reposo médico, y que en el mismo acto se expresa claramente que ‘Los efectos del presente acto administrativo surtirán a partir del momento en el cual cesen las circunstancias que la imposibilitan para la prestación del servicio’, no es menos cierto que efectivamente la funcionaria había sido removida una vez que se perfeccionó su notificación, esto es a partir de la publicación del mencionado cartel…”.

Señaló que, “… aún estando de reposo la mencionada querellante, no impedía a la administración removerla de su cargo de Alto Nivel y que este (sic) se llevara a cabo, pues ello no constituía un vicio capaz de acarrear la nulidad del acto recurrido pues los efectos de esa decisión se verificaron a partir de su notificación”.

Estableció que debió suspendérsele el pago a la funcionaria a partir de la fecha de la notificación la cual se verificó a partir de la publicación del mencionado cartel, es decir a partir del 27 de febrero de 2003 y por ello nada se le debe por ningún concepto.

Aseveró que, “…la recurrente se desempeñaba en un cargo de Alto Nivel, no gozando en consecuencia de estabilidad, estando facultada la administración para prescindir de sus servicios, habida cuenta que las funciones desempeñadas por la recurrente (…) son de confianza, en consecuencia, de estas funciones no se deriva derecho alguno a la estabilidad…”.

Por último indicó, que “…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al decidir casos relativos a la Remoción de los Funcionarios Públicos que se encuentren en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción y de reposo médico sentó la siguiente jurisprudencia ‘…observa este Tribunal que la situación de reposo médico no limita la potestad discrecional de los organismos para –remover a los funcionarios de carrera que se encuentren en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción toda vez que la consecuencia de este acto es el pase a su disponibilidad durante el cual el funcionario observa los mismos derechos que un funcionario activo, por tanto el mismo no constituye vicio autónomo que en sí mismo pueda acarrear la nulidad de la decisión, de allí que resulta ajustada a derecho la remoción, y así se decide’. (Expediente 99-21890 Sentencia 99-1976 del mes de julio de 1999). De la jurisprudencia transcrita puede inferirse que la remoción de la cual fue objeto la querellante es jurídicamente valida…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, por la abogada IRMA GUTIÉRREZ BURGOS, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en fecha 10 de noviembre de 2003, y el interpuesto por la abogada LOIDA MALDONADO DE GALVIS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARINELA JANETH VALERO OROPEZA, en fecha 12 de noviembre de 2003, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 06 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

Así mismo debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Habiéndose declarado competente, pasa esta Corte a conocer sobre los recursos de apelación interpuestos, y a tal respecto, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe esta Alzada aclarar que, la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, radica en que es un instituto autónomo, creado por Ley Nacional, dotado de patrimonio propio e independiente de la República, por tanto, lo relativo al régimen de su personal, debe estar regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, todo el personal que labora para la referida entidad bancaria nacional, debe ser considerado funcionario público, por cuanto presta sus servicios para la Administración Pública Descentralizada, y por ende, debe gozar de todos los beneficios que la misma contempla. Así se declara.

Ahora bien, esta Corte observa que, en el caso de autos, ambas partes interpusieron recurso de apelación, pero sólo el apoderado judicial especial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO fundamentó ante esta Alzada dicho recurso, tal y como se desprende de la lectura del escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2006.

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

En función de lo anterior, y dada la falta de fundamentación por ante esta Corte, del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2003 por la abogada LOIDA MALDONADO DE GALVIS, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara DESISTIDO dicho recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial especial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y a tal efecto observa:

Alegó la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que debió suspendérsele el pago a la querellante a partir de la fecha de notificación la cual se verificó a partir de la publicación del cartel, que es a partir del 27 de febrero de 2003.
En este sentido, tal como consta en el expediente de la presente causa, el último recibo de pago realizado a la recurrente (folio 99) corresponde al periodo que va desde el 16 de febrero de 2003 hasta el 28 del mismo mes y año, y consta igualmente que el acto administrativo de remoción expresa que surtirá sus efectos a partir del 10 de abril de 2003 (folio 11) fecha en la cual la querellante se reincorporó a su cargo. En consecuencia, el A quo ordenó la cancelación del salario que dejó de percibir la recurrente en el lapso previsto desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003, que corresponden exactamente a 41 días de salario vencido.

Ahora bien, cabe observar que la recurrente se encontraba de reposo médico para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de remoción, y se evidencia de los autos, que en el oficio sin número de fecha 10 de abril de 2003 (folio 11) lo siguiente “…se le remueve, a partir de esta misma fecha, del cargo de Gerente de Tecnología y Sistemas que viene desempeñando en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por ser dicho cargo de Alto Nivel y por cuanto a la presente fecha cesaron las circunstancias que la imposibilitaban para la prestación del servicio…” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, es menester considerar lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

Artículo 76. “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”.
En tal sentido, si bien es cierto que la recurrente se encontraba de reposo médico para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, es también comprobable mediante la lectura de la frase transcrita ut supra contenida en el oficio del acto de remoción, que la administración fue clara al establecer tanto en la primera de la notificaciones fechada 25 de febrero de 2003 (folio 91), como en la segunda firmada por la recurrente al reincorporarse a sus labores en fecha 10 de abril de 2003 (folio 11), que la remoción expresa surtirá sus efectos una vez que concluyeran las circunstancias que la imposibilitaban para la prestación del servicio, esto es, la finalización del reposo médico, siendo además que el acto administrativo de remoción fue notificado mediante cartel publicado en prensa, por lo que debe tenerse que, surtiría sus efectos jurídicos a partir del 10 de abril de 2003, fecha en la que cesó el reposo médico. En consecuencia, corresponde el pago del salario a la recurrente desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 10 de abril de 2003. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA con la reforma indicada el fallo apelado. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en fecha 04 de junio de 2003.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada LOIDA MALDONADO DE GALVIS en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

4.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada, referida al pago del 01 de marzo de 2003 hasta el 25 de abril de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-001283
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental.