JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2004-001670
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0739-04 de fecha 23 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ JIMENEZ LISCANO, titular de la cédula de identidad N° 6.177.849, asistido por el Abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.521, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 89.054, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 27 de abril de 2006, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 04 de mayo de ese mismo año, presentando ambas partes sus respectivos escritos probatorios.
En fecha 12 de junio de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 19 de octubre de 2006, se fijó para el 26 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, no acudiendo ninguna de las partes a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 06 de abril de 2000, el ciudadano Manuel José Jiménez Liscano, asistido por el Abogado Wilfredo Emilio Dania Galavis, interpuso querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 07 de octubre de 1999, el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante oficio N° RH/RL/RD/03/0228 de esa misma fecha, le notificó que había sido removido del cargo de Jefe de División de Vigilancia, el cual ejerció por un lapso de 3 años, 10 meses y seis días, siendo el último sueldo devengado el equivalente a la cantidad de setecientos dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 718.000,00).
Indicó, que por haber desempeñado cargos de carrera, se encuentra amparado por el beneficio de la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente rationae temporis.
Manifestó, que el Directorio del organismo querellado de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, incorporó en el Estatuto de Personal, específicamente en el artículo 68 literal “f” y 69, la facultad especial de dicho Órgano para retirar a los empleados del mencionado Banco con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, sin invocar ninguna causal de retiro.
Argumentó, que la anterior situación atenta contra la estabilidad de los funcionarios públicos y contra el contenido del artículo144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por tal razón la desaplicación de los artículos 68 y 69 eiusdem, de conformidad con el ejercicio del control difuso regulado en los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó, que fue removido y retirado mediante un acto único, en detrimento de su derecho a la estabilidad, sin indicársele el motivo de tal decisión, y sin habérsele concedido el beneficio de la disponibilidad regulado en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Denunció, que el acto administrativo impugnado fue firmado por el Gerente de Recursos Humanos, quien a su entender no tenía competencia para la adopción de dicha decisión, por cuanto la misma correspondía al Directorio del Organismo querellado.
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación por cuanto no contiene, “…los fundamentos de hecho y de derecho que permiten dar sustentación a la remoción a la que fuera objeto…”, señalando además que se encuentra viciado por desviación de poder en virtud de haber sido dictado en forma arbitraria en ejercicio de una facultad discrecional.
Finalmente, solicitó sea declarado nulo el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, y su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Vigilancia u otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la fecha de efectiva reincorporación.
Asimismo, solicitó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha del retiro hasta la reincorporación, a los efectos de la antigüedad.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador observa:
La querellante señala que al estar fundamentado el Acto Administrativo de Remoción en los Artículos 68 y 69 del Estatuto de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, ha vulnerado, el Artículo 144 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), el Artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al obviarse la calificación de funcionario público que ha hecho ese Artículo; y estima que ha contradicho lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte la representación del ente querellado alega, que el accionante ejercía un cargo de confianza dentro de la Institución, contenido en el Decreto N° 211 de fecha 02 de julio de 1974 y, era funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual Administración actuó ajustada a derecho.
En tal sentido, el Artículo 119 de la Ley del Banco Central Venezuela establece:
…omissis…
Entre esos derechos, se encuentra la estabilidad en el ejercicio del cargo, garantizado por la obligación de la Administración, de llevar adelante un procedimiento previo al retiro del funcionario, a los fines de establecer en que causal taxativamente estipulada, encuadra la situación de hecho presentada.
Como excepción a este derecho, se encuentran los cargos de libre nombramiento y remoción, cuyos titulares carecen de dicha estabilidad, sólo siendo necesario que el acto de retiro sea dictado por el Órgano competente y fundamentado en la norma previa que establezca la condicion de dicho cargo. En el caso de marras, se observa, que en el escrito de contestación, el representante del ente querellado, alega que la Administración actuó ajustada a derecho, por cuanto el cargo ocupado por el accionante era un cargo de confianza y el Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, contempla los cargos de confianza como de libre nombramiento y remoción, sin embargo, el Acto Administrativo recurrido se fundamenta en los Artículos 68 Literal f) y 69 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sin hacer referencia a los hechos que dan lugar a la decisión del Directorio, ni a la condición de libre nombramiento y remoción del funcionario como lo pretende hacer valer la representación del querellado.
Ahora bien, el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
…omissis…
Así mismo, el Artículo 20 eiusdem, prevé:
…omissis…
De las normas parcialmente transcritas, observa este Juzgador, que la falta de motivación del Acto Administrativo en la presente causa, produce una clara indefensión al querellante, al desconocer las razones por las cuales la Administración decide removerlo del cargo; aún en el supuesto de que el actor ocupara para el momento de la notificación del acto un cargo de libre nombramiento y remoción, tal condición debe estar establecida expresamente en la norma Estatutaria e invocarse la misma a los fines de evitar vulnerar el derecho a la defensa, y a los fines de garantizar la estabilidad en el ejercicio de sus funciones a todos los funcionarios públicos; en consecuencia, este Sentenciador declara nulo el Acto Administrativo impugnado, y así se declara.
Decidido lo anterior y declarado nulo el Acto Administrativo impugnado, en consecuencia, se ordena la reincorporación al cargo de Jefe de la División de Vigilancia o a otro cargo de igual o superior jerarquía; se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y computar el tiempo transcurrido desde la remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación a los efectos de la antigüedad…”.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación exponiendo las siguientes razones de hecho y derecho:
Denunció, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el a quo a lo alegado y probado en autos.
Alegó, que el a quo incurrió en un error al considerar que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por inmotivación, toda vez que del contenido de dicha Resolución, “… se evidencia (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para dicha decisión…”.
Argumentó, que el a quo se abstuvo de valorar las pruebas promovidas que justificaban la calificación del cargo de Jefe de la División de Vigilancia que desempeñaba el querellante en el Organismo querellado como de libre nombramiento y remoción, tales como lo son, el Organigrama del Departamento de Protección y Custodia de la Gerencia de Seguridad, y el respectivo Manual Descriptivo del Cargo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Antonio Garvett Borregale, actuando en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación judicial de la República en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte constata que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la supuesta infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dictado la decisión apelada conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, sostuvo la parte apelante que el a quo, sin tomar en consideración lo alegado en la oportunidad de contestación a la querella, consideró erróneamente que el acto impugnado es inmotivado; denunciando además, aunque no en forma expresa, el vicio de silencio de pruebas por no haberse valorado “…las pruebas promovidas por nuestro representado, que justificaban la calificación de la naturaleza del cargo como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado versó sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se removió y retiró al querellante del cargo de Jefe de la División de Vigilancia que desempeñaba en el Banco Central de Venezuela, fundamentándose tal pretensión en los vicios de forma relativos a la competencia del funcionario que suscribió el acto impugnado, y al requisito de motivación previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, en relación a los vicios de fondo, alegó la parte actora la vulneración del principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, y el vicio de desviación de poder.
Ante dicha pretensión, el a quo declaró con lugar la querella funcionarial incoada, por considerar que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado por inmotivación en virtud de no contener las razones que sirvieron de fundamento a la medida de remoción del querellante, en detrimento de su derecho constitucional a la defensa.
En este sentido, del análisis de la notificación del acto administrativo impugnado que riela a los folios 07 y 08 del presente expediente, se evidencia que ciertamente en dicho acto no se indicaron los motivos en los cuales se fundamentó la medida de remoción del querellante, haciéndose referencia únicamente a las normas atributivas de competencia del Directorio del Banco Central de Venezuela, en materia de administración de personal, situación ésta que sin duda alguna acarrea el vicio de inmotivación y consecuencialmente la violación del derecho constitucional a la defensa del querellante por no permitírsele conocer las causas fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento para removerlo del cargo que venía desempeñando en dicho Organismo.
De igual forma, advierte la Corte que del análisis exhaustivo del expediente se evidencia que la representación judicial de la República en la oportunidad de contestación de la apelación, alegó que la remoción del querellante se debió al hecho de que el mismo se encontraba ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción (alto nivel), de conformidad con lo previsto en el Artículo único, literal “A”, numeral 8 del Decreto 211, pretendiendo con tal alegato motivar el acto impugnado sobrevenidamente, y de esta manera enervar las consecuencias negativas derivadas del incumplimiento del requisito de motivación de los actos administrativos regulado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no resulta posible en virtud de que la Resolución impugnada ya había surtido efectos en la esfera jurídica del querellante.
De manera que, al encontrarse viciado el acto administrativo impugnado por un vicio que per se era suficiente para declararlo nulo, como lo es el de inmotivación, resultaba inoficioso emitir pronunciamiento acerca de los demás alegatos, no incurriendo por tanto el a quo en ninguno los vicios alegados por la parte apelante en la oportunidad de fundamentación de la apelación. Así se decide.
No obstante, estima pertinente la Corte advertirle al a quo que al haber alegado la parte querellante el vicio de incompetencia, debió previamente, por ser el vicio en comento materia de estricto orden público, pronunciarse sobre la competencia del funcionario u órgano del cual emanó la decisión administrativa impugnada en sede jurisdiccional, para posteriormente de ser el caso, continuar examinando el resto de los vicios de forma y fondo alegados en el escrito libelar.
Por lo demás se constata que en el oficio de notificación del acto impugnado (vid folios 07 y 08), el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, señaló que el Directorio del referido Banco, había aprobado la remoción del querellante en la reunión N° 3131 de fecha 07 de octubre de 1999, en ejercicio de la competencia prevista en los artículos 21 numeral 4 y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente rationae temporis, en concordancia con los artículos 68 literal f) y 69 del respectivo Estatuto de Personal.
Sin embargo, no se desprende de los autos que dicha medida haya sido debidamente aprobada por el Directorio del Organismo querellado mediante el Punto de Cuenta respectivo, evidenciándose únicamente la existencia de un documento que riela al folio 159, en el cual se hace referencia a la solicitud de aprobación presentada por el Gerente de Recursos Humanos al referido Directorio, para remover al querellante, el cual no resulta suficiente para desvirtuar el vicio de incompetencia alegado por no constar, como se señaló anteriormente, con la aprobación respectiva por el Directorio; encontrándose en consecuencia el acto impugnado viciado, no solamente por inmotivación, sino también por incompetencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada la remoción por el Gerente de Recursos Humanos, funcionario incompetente. Así se declara.
Finalmente, se advierte que el a quo no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la cantidad a cancelar al querellante por concepto de sueldos dejados de percibir, por tanto, se ordena su realización conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, y confirma la sentencia apelada con la reforma indicada. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Antonio Garvett Borregales, actuando en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MANUEL JOSÉ JIMENEZ LISCANO asistido de Abogado, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2. CONFIRMA con la reforma expuesta en el presente fallo, la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2004-001670
JTSR/

En fecha________________________________( ) de ________________________
de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,