JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000192

En fecha 25 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-0032 de fecha 14 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS SIMÓN ROMERO BRACHO, titular de la cédula de identidad N°3.831.179, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos las apelaciones interpuestas, en fechas 23 de noviembre de 2004, y el 17 de diciembre de 2004, por el Abogado Humberto Simónpietri actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Simón Romero y por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la decisión del 15 de noviembre de 2004, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, fijándose el lapso de quince días de despacho para que el apelante presentara su escrito de fundamentación.

El 28 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, representante judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

El 18 de abril de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de abril de 2006.


Mediante auto del 10 de octubre de 2006, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el primero (1) de noviembre de 2006.

En fecha 6 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 27 de febrero de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Simón Romero Bracho, interpusieron querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación Superior, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señalaron, que su mandante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente ejerciendo la docencia para el Ministerio de Educación, para el momento del egreso, y hoy Ministerio de Educación Superior.

Afirmaron, que el ingreso de su representada se produjo en fecha 1° de octubre de 1976, como Docente contratado, a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario de Cabimas del estado Zulia, y que pasó a formar parte de personal Docente del Instituto Universitario “ALONSO GAMERO” de la ciudad de Coro, estado Falcón, como miembro en la categoría de titular a dedicación exclusiva, hasta su egreso como jubilado con efecto desde el 30 de julio de 2002, según acto administrativo contenido en la Resolución N° 000191, de fecha 20 de mayo de ese mismo año.

Alegaron, que “…Fue en fecha veintinueve (29) diciembre de 2003, el querellante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 146.973.595,04), según se evidencia de la copia del voucher del cheque, no obstante que la Relación aportada por la dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior…” señalando además que, a su decir, el monto pagado puede considerarse como anticipo de prestaciones sociales conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales.

Aducen, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto se traduce a una violación de derecho que es irrenunciable.

Sostuvieron, que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961 (sic), sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.

Señalaron, que no puede admitirse que la referencia para ese pago de las prestaciones sociales parte de 1980, cuando la Ley de Educación Superior reproduce el derecho que ya estaba establecido desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses tiene su origen en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, aduciendo “…agregaríamos el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso…”.

Por último, por cuanto existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de su mandante al entregarle una cantidad inferior a la que realmente le corresponde, monto que asciende a la cantidad de doscientos cincuenta y nueve millones trescientos veintisiete mil diecisiete bolívares, con ochenta y un céntimos ( Bs. 259.327.017,81), solicitaron que sea condenada, a la República Bolivariana de Venezuela ( Ministerio de Educación Superior) a fines de que se le reconozca la antigüedad de veintiséis (26) años en ese despacho Ministerial, intereses de mora, y que se le cancele la diferencia de ciento doce millones trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintidós mil bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 12.353.422,77), que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo.


-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano, Jesús Simón Romero con fundamento en lo siguiente:

“… el sustituto de la Procuradora General de la República en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, en primer lugar porque no se llevo a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…omissis…


En cuanto al procedimiento administrativo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es criterio de este Juzgado que el agotamiento del mismo, no puede ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el estado sino mas bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el tramite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos….omisiss…

Por tanto, tratándose en el caso de autos de una querella funcionarial, es decir de un recurso contencioso administrativo especial, en resguardo de la celeridad procesal y aras de una justicia libre de formalismos y de reposiciones inútiles, todo esto según con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le puede ser exigido a la querellante como requisito de admisibilidad de tal acción, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para las demandas contra la República, dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, sino quedar como opción del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio en consecuencia, se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

Con respecto a lo alegado por la representación del organismo querellado de que el accionante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, es decir no fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el ordinal3° del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …omissis…

El asunto debatido en el presente caso tiene por objeto que el Ministerio de Educación Superior le cancele al Actor la Suma de ciento doce millones trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veintidós bolívares con setenta y siete céntimos (Bs112.353.422,77) que según el recurrente forma parte del capital y los intereses de mora, que resulta de la deducción de la cantidad de ciento cuarenta y seis millones novecientos setenta y tres mil quinientos noventa y cinco con cuatro céntimos (Bs. 146.973.595,04) que fue lo cancelado por el organismo el 29 de diciembre de 2003, de los doscientos cincuenta y nueve millones trescientos veintisiete mil diecisiete bolívares con ochenta y u céntimos (Bs. 259.327.017, 81) que según el querellante le correspondía, con base a los cálculos reflejados en el informe que anexó.

Al folio 06 del expediente, riela copia fotostática de recibo de pago del cual se desprende que el ciudadano Jesús Simón Romero Bracho, recibió el 29 de diciembre de2003, la cantidad de ciento treinta y un millones ciento catorce mil cuatrocientos diez bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 146. 973.595,94) (sic) por concepto de pago de prestaciones sociales…omissis..

Ahora bien, resulta necesario comparar los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación Superior y los cálculos realizados por los representantes del querellante (contenidos en los informes presentados por la parte querellante) a los fines de determinar cuales son los supuestos errores en los cuales incurrió la Administración al momento de calcular el monto de las prestaciones sociales. En este sentido tenemos: …omissis…

De lo anterior se puede evidenciar, que de los cálculos realizaos tanto por el Ministerio de Educación Superior, como los presentados por la parte actora, existe una diferencia; sin embargo, el querellante durante la etapa del proceso, no demostró cuales eran los errores en los cálculos realizados por la Administración en consecuencia, este Juzgado estima que no puede declarar que la diferencia existente es el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, ni determinar que la misma debe ser pagada al accionante. Así se decide.

Lo que si se puede observar, es que el accionante efectivamente fue jubilado el 30 de julio de 2002 y no fue sino hasta el 29 de diciembre de 2003, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciándose así la demora en dicho pago, lo cual genera a favor del actor el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En este sentido, debe pagársele al actor los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de julio de 2002 y el 29 de diciembre de 2003, fecha ésta en que se le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta y seis millones novecientos setenta y tres mil quinientos noventa y cinco con cuatro céntimos (Bs 146.973.595,04) suma esta que el Tribunal estima correcta, en virtud, como se expresó anteriormente que el actor no demostró que la diferencia era el resultado de errores en los cálculos realizados por la Administración, por lo tanto, este será el monto sobre el cual habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios, que se determinaran por medio de experticia complementaria del fallo, y así se declara.

Alos fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR…omissis…



-III-


DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito, mediante el cual fundamento el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Indicó “…que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República acciones de contenido patrimonial…” .

Adujo, que la decisión apelada condena a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando el Tribunal que el interés aplicable será el que fije el literal “ C “ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 30 de julio de 2002 hasta el día 01 de abril de 2004.

Que el tribunal a quo no determinó cual de las diferentes variantes contenidas en dicho artículo sería la que se tomaría en consideración en la experticia, por lo tanto la sentencia apelada resulta nula por indeterminada.

Que el a quo estableció en la sentencia apelada una tasa de interés que no tiene fundamento legal, en todo caso la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 de Código Civil que es aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual.

Por último solicitó, que por los razonamientos antes expuestos se declare con lugar la apelación y se establezca como tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 constitucional, la tasa prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos, y al respecto observa:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por ante el a quo por el Abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Simón Romero Bracho, según diligencia cursante al folio 100 del expediente judicial, advierte esta Corte que, según se desprende del folio 127 del expediente, en fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, a los fines de que los apelantes presentasen sus escritos de fundamentación a los recursos de apelación interpuestos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que ni dentro del referido lapso, así como tampoco durante el curso del procedimiento de segunda instancia, la parte querellante compareció ni por si ni a través de sus apoderados, a los fines de consignar escrito alguno de fundamentación del recurso de apelación por ella interpuesta.
En ese sentido se observa que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte).

Siendo ello así, y dada la omisión de la parte querellante en consignar el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Romero Bracho. Asi se decide.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Con respecto al argumento de la parte apelante en cuanto a que la sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte estima pertinente señalar que ha sido criterio reiterado por esta Alzada, que en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad que persigue la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud que ha efectuado la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón).

Igualmente en este sentido, en reciente decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones ésta que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, estén circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual- se insiste, solo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio de administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(vid. Sentencia. N° 02280 de fecha 18 de octubre de 2006 caso Constructora Franma C.A. contra el Instituto Municipal Andrés Eloy Blanco (IMVAEB)…”.

En cuanto al segundo argumento esgrimido por el apelante, referido a que no resulta procedente el cálculo de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “c” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso, Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.)

Siendo ello así, por cuanto en el presente caso se observa que la querellante le fue concedido por el mencionado Organismo el beneficio de jubilación el 30 de julio de 2002, lo cual consta al folio 05 del expediente judicial y fue en fecha 29 de mayo de 2003, cuando recibe el pago de las prestaciones sociales lo cual consta al folio 06, de manera que existió demora en la cancelación por lo cual conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios correspondientes. Así se declara.

Ahora bien, como quedó establecido ut supra dicho pago por concepto de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe cancelarse desde el 30 de julio de 2002, hasta el 29 de mayo de 2003, según lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será determinado mediante, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señaló el a quo. Así se declara.

Con base en los argumentos antes expuestos debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Humberto Simón Pietro actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Simón Romero Bracho .

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerreve, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2004.

3.- CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-000192
En fecha _______________( ) de______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°________________________.
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ