Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001387
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2078-05 de fecha 01 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos YOMAR MENDOZA DE GÓMEZ y ELADIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.558.669 y 2.133.047, respectivamente, asistidos por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, y esta última actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BARTOLO ANTONIO PERAZA, titular de la cédula de identidad N° 4.064.926, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 360.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de enero de 2006, el Abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 30 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al JUEZ JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de febrero de 2006, se abrió el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 02 de marzo de 2006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 02 de noviembre de 2006.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECENDETES
En fecha 09 de julio de 1999, los ciudadanos Yomar Mendoza de Gómez y Eladio Gómez Rodríguez, asistidos por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, y esta última actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Bartolo Antonio Peraza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 10 de noviembre de 2000, el mencionado Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y declaró que éste era el Tribunal competente para conocer y decidir el presente caso.
Recibido el expediente en fecha 03 de mayo de 2001, en el mencionado Juzgado procedió éste a dictar decisión en fecha 06 de octubre de 2003.
-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 09 de julio de 1999, los ciudadanos Yomar Mendoza de Gómez y Eladio Gómez Rodríguez, asistidos por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, y esta última actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Bartolo Antonio Peraza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en los términos siguientes:
Señalaron, que en fecha 19 de mayo de 1950, el ciudadano Bartolo Acosta, padre de su mandante, declaró poseer una casa techada de tejas y paredes de bahareque, construida en terrenos de la Municipalidad del Distrito Iribarren y que los linderos, para la fecha, eran los siguientes: “…NACIENTE: con casa y solar de ANGEL MARÍA COLMENARES; PONIENTE: Con casa y solar de JUAN BAUTISTA CUELLO; NORTE: Terrenos de la misma Municipalidad; y SUR: Con casa y solar del mismo ANGEL MARÍA COLMENARES; carretera antigua que de Barquisimeto conducía a la población de Santa Rosa…”; agregando que “…éste (sic) documento fue presentado para su reconocimiento el día 8 de julio de 1964, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTA ROSA, DISTRITO IRIBARREN, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA…”.
Indicaron, que el referido mandante vivió en esas bienhechurías hasta que el ciudadano Bartolo Acosta fue recluido en un Instituto para cuidado de ancianos, y que en fecha 21 de febrero de 1995, aquél le dio en venta al ciudadano Antonio Bartolo Peraza los derechos que poseía sobre el aludido inmueble desde el año 1955, con un precio de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), y que se le concedió autorización a éste a los fines de que tramitara lo conducente, en relación con el derecho de propiedad sobre “…dichas tierras…”, por ante el respectivo Concejo Municipal, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, pero que dicho documento contenía un error material relacionado con la ubicación del inmueble, el cual fue corregido mediante documento autenticado por ante la Notaría Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Lara, registrado bajo el N° 36, Tomo 36 del 17 de febrero de 1998.
Continuaron señalando que los referidos documentos fueron presentados por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por lo que, a su entender, la Municipalidad tenía conocimiento acerca de quien ejercía la posesión y de quien era el propietario de las bienhechurías aludidas.
Agregó que, en virtud de la actividad comercial desarrollada por su mandante, en el año 1998, se ausentó a Europa, dejando al ciudadano Bartolo Acosta bajo el cuidado de la ciudadana Milagros Coromoto de López, quien logró “…la cesión de unos derechos de manera ilegal…”, y que ésta a partir del 19 de diciembre de 1997, comenzó a realizar una serie de actos para obtener la posesión de las bienhechurías, cuestión que no logró, aun cuando declaró mediante Título Supletorio que era propietaria de unas binhechurías ubicadas en “…un terreno Ejido que mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600mts2) en la Urbanización Nueva Segovia Carrera 2, entre calles 5 y 6 Nro. 525 Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara…”, y que los trámites para la compra del terreno sobre el cual se encontraban las bienhechurías comenzaron a realizarse desde el año 1995, por el ciudadano Bartolo Antonio Peraza, ante el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en nombre del ciudadano Bartolo Acosta.
Arguyeron, que al referido terreno le fue asignado un Código Catastral N° 108-0021-015, a través del cual se pagaron impuestos municipales adeudados desde los años 1994 y 1995, y que no obstante la posesión y estarse realizando los trámites para la venta, en fecha 09 de mayo de 1997, la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López, coaccionó al ciudadano Bartolo Acosta para que firmara un documento de cesión de derechos, documento que aun cuando fue notariado, a su entender, debe tenerse como inexistente, en virtud de que el otorgante no tenía cualidad jurídica para realizar una cesión, por cuanto en el año 1995, había vendido los mismos derechos a su mandante.
Adujeron, que fue emitida una Resolución signada con el N° 00026194, a través de la cual se dejó constancia de los datos del inmueble, y que en fecha 01 de marzo de 1999, el Municipio Iribarren del estado Lara “…dio en venta pura, simple y perfecta…” a la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López, venta que fue aprobada por la Cámara Municipal del mencionado Municipio, en sus sesiones Nros. 10 y 11 de fechas “…09-20-1999 (sic) y 11-02-1999…”, respectivamente, según Acuerdo N° CM-54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, obviando el procedimiento establecido a tales fines en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, publicada en al Gaceta Municipal N° 1044 de fecha 05 de noviembre de 1996, por lo que, a su entender, debe declararse la nulidad absoluta de este último acto mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregaron, que “…El Terreno en el cual se encuentran las binhechurías que viene poseyendo el ciudadano BARTOLO ACOSTA, primer propietario desde el año 1950 y nuestro mandante BARTOLO ANTONIO PEREZA, hasta la presente fecha, fue vendido con prescindencia total y absoluta del procedimiento, igualmente se le violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República…”, y que en fecha 27 de junio de 1999, la adquirente se trasladó a la sede del terreno aludido a los fines de tomar posesión, lo cual no ocurrió.
Insistieron, en que como consecuencia del Acuerdo N° CM-54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, cuya nulidad pretenden, se realizó la venta del terreno poseído por su representado, registrada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 42, folios 276 al 282.
Indicaron, que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios de carácter constitucional y legal, que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses personales y directos de su representado. Asimismo, invocaron los artículos 84 numerales 5 y 7, 121 y 124 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que es admisible y procedente el recurso interpuesto; también refirió sentencias N° 209 dictada en fecha 27 de marzo de 1996, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y de esta Corte del año 1997.
Denunciaron que la Administración, al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, previsto en los artículos 75, 76, 79 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, describiendo la regulación contenida en cada una de tales normas, y aduciendo que “…Se observar (sic) la ausencia total y absoluta el acto administrativo plasmado en el ACUERDO Nro.CM-54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, aprobado por Cámara Municipal en sus Sesiones de número 10 y 11, de fechas 9 y11 de febrero de 1999, respectivamente, por tales razones Violados como han sido los procedimientos, lo cual se entiende como ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido, solicito la nulidad absoluta del acto de conformidad, a lo pautado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunciaron, igualmente, que la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, incurrió en el vicio de abuso o exceso de poder, agregando que la Administración cuando dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y la fundamentanción legal que autorizan su actuación.
Indicaron, que hubo una errónea aplicación de los hechos, al haberse realizado la venta a un tercero que no se encontraba ocupando el terreno, a tenor de lo previsto en el artículo 76 de la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.
Insistieron, en la vulneración del derecho a la defensa, en virtud de que el acto administrativo impugnado no le fue notificado a su mandante, con lo cual, a su entender, se le privó del derecho al ejercicio de los recursos y que, en tal sentido, no existía expediente administrativo que demostrara lo contrario, por lo que, a su entender, el acto impugnado es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron que, en caso de que no resultaran satisfechos los requisitos para acordar la suspensión de los efectos del acto en cuestión, cesaran las lesiones ocasionadas a su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, solicitaron, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, a tenor de lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitaron “...La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo Nro.CM-54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones de número 10 y 11 de fechas 9 y 11 de febrero de 1999, respectivamente…”.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso de nulidad, con fundamento en lo siguiente:
“…Sobre la base del criterio sentado por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 193 del 14/06/2000, al establecer:
…omissis…
Este Tribunal pasa al análisis, como punto de derecho, del tipo de acción intentada y su relación con el documento de propiedad de la tercero coadyuvante MILAGROS COROMOTO PERAZA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedular número 7.350.149 y al efecto observa que dicha tercero tiene registrado el inmueble mediante documento bajo el N° 42, folios 276 al 282, Tomo 9°, Protocolo Primero y que riela a los folios 146 al 151, ambos inclusive en el cual consta que adquirió del ciudadano JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO cuando ostentaba la condición de Consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando por delegación del Alcalde para la época, MACARIO GONZALEZ, de conformidad con la Resolución N° 47-98 de fecha 27-01-98, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1230, de fecha 30-01-98, documental esta que hace plena prueba de la propiedad que ostenta la tercero coadyuvante y ello se conecta directamente con el concepto de interés que debe tener quien demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, pretender la nulidad del acuerdo N° CM-54-99, fechado el 11-02-99 y aprobada por Cámara Municipal en sus Sesiones Nos 10 y 11 de fechas 09-02-99 y 11-02-99 respectivamente, no tendría en la actualidad ningún interés práctico, en virtud de que el inmueble se encuentra protocolizado a favor de un tercero, es decir, que en el caso de autos se encuentra protocolizado a favor de la tercero coadyuvante y la nulidad que eventualmente pudiera obtenerse en el presente juicio no traería ningún beneficio ni utilidad al recurrente, dado que siempre tendría que demandar la nulidad del Asiento Registral, que es demanda que debe ser intentada contra la tercero coadyuvante y el Concejo Municipal por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, no pudiendo este Tribunal mediante este procedimiento anular el Asiento Registral respectivo.
Por otra parte si lo que se discute es el derecho de propiedad sobre las bienhechurías existentes o que existieron en el terreno objeto de la desafectación de los ejidos municipales de Iribarren, que posteriormente se vendieron, resulta evidente que tampoco es competente este Tribunal por cuanto esa pretensión debe ser intentada, o bien por vía de reivindicación o bien por un enriquecimiento sin causa o daños y perjuicios, de conformidad con lo pautado por los artículos 1184 y 1185 del Código Civil.
A los efectos de dar mayor contundencia a lo expuesto supra debe citarse lo expuesto por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que citada en la página Web www.badellgrau.com establece:
‘SPA ESTABLECE PREVALENCIA DEL RÉGIMEN DE COMPETENCIA ESTABLECIDO EN LA LORM PARA DIRIMIR CONFLICTOSRELATIVOS A EJIDOS MUNICIPALES... (Omissis)…
…Finalmente, precisó la Sala, con fundamento en sentencia N°00920 del 27 de junio de 2002 (Exp. N° 2002-0399; Caso: CASTA DOLORES PIMIENTA vs JOSE DANIEL PALACIO AMARIS), que si en la verificación que el Concejo haga de los aspectos a los que alude la ley, se presentaren dudas acerca de quién es el propietario de las mejoras construidas en el terreno ejido, ‘ello debe ser resuelto previamente, a instancia de parte interesada, por la vía judicial ordinaria’. Para tales efectos, la Sala puntualizó dos conclusiones determinantes:
1) No es atribución de los Concejos Municipales remitir de oficio a los tribunales ordinarios este tipo de situaciones, ya que ello es un problema entre particulares, quienes en todo caso son los que deben acudir a los órganos de administración de justicia para dilucidarlo.
2) No obstante lo anterior, tratándose de una actuación de naturaleza administrativa, lo que se le corresponde a la Administración Municipal, en este caso a los Concejos Municipales es notificar a esos particulares (que, frente a ella, son los ‘administrados’), de todo proveimiento que tomen en esa materia, es decir de enajenación de los ejidos del Municipio. Lo que de suyo abarca, en los casos de oposición, incluso aquellas apreciaciones, como la que exhibe el presente caso, de que existiendo dualidad documental sobre el mismo terreno ejido, ello impide a la Administración pronunciarse, hasta que tal situación previamente se resuelva por vía judicial.
3) Así las cosas, forzosamente también corresponde en todos esos casos a los Concejos Municipales, poner en conocimiento a los administrados, de los recursos administrativos y judiciales que -tienen frente a esos proveimientos, así como de los lapsos que disponen para interponerlos, para que tengan la posibilidad de ejercerlos, en caso que consideren que el mismo ha vulnerado sus derechos...’
Resultando evidente para quien juzga, que si por interés entendemos el beneficio que la parte debe tener en forma actual para incoar una pretensión, es claro que declarar la nulidad de la desafectación que otorgó la venta a la tercero coadyuvante, no beneficia los intereses de la parte actora o recurrente, ya que no obtiene nada tangible o intangible, en términos de beneficio, sino quizás el placer de obtener la nulidad por la nulidad misma, dado que el recurrente equivocó la vía para reclamar su derecho y en aplicación del adagio jurisprudencial: ‘electa una vía la parte corre con las consecuencias de la vía electa’, este Tribunal debe declarar que el recurrente no tiene interés actual para intentar la acción y por consiguiente la misma debe ser declarada INEXEQUIBLE y se decide.
…omissis…declara SIN LUGAR el recurso intentado…”. (Negrillas de la cita).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2006, el Abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de del ciudadano Bartolo Antonio Peraza, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
En primer lugar, insistió en que el Municipio al dictar el acto impugnado lesionó a su representado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
Denunció, que el a quo incurrió en el vicio de absolución de la instancia, al pretender que la vía idónea para atacar la actuación del Municipio Iribarren, fuese la solicitud del acto registral, y al considerar que su mandante carecía de interés procesal, por lo que a su entender, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al declarar la acción como “…inexiquible…”.
Igualmente, denunció que el a quo violó el principio de exhaustividad de las pruebas, y que hubo omisión de pronunciamiento ante petición expresa, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida y se remitan las actuaciones al Tribunal de primera instancia a los fines de que decida el fondo y, en caso contrario, se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines del asiento marginal correspondiente.
Alegó, que el a quo no valoró los instrumentos administrativos y públicos que acreditaban que su representado era el propietario de las bienhechurías “…que son objeto de la venta cuya nulidad se debe declarar por vía de consecuencia…”, y que tampoco se valoró que el Municipio Iribarren no abrió procedimiento de rescate de la parcela ejidal que ocupa su representado desde el año 1950, por lo que, a su entender, se vulneró lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció el vicio de falso supuesto en la recurrida, pues, a su entender, el a quo hizo una errónea apreciación de los hechos, al considerar que “…el presente recurso de nulidad, debió enfocarse por el previsto en el Código Civil…” creyendo que había sido el Registrador Subalterno el que incurrió en las causales de hecho y de derecho que viciarían el acto registral.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:
En el presente caso la representación del ciudadano Bartolo Antonio Peraza pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo N°54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se desafectó en su condición de terreno ejidal el terreno identificado con el Código Catastral N° 108-0021-15, a los efectos de su posterior adjudicación en venta, el cual pasaría a formar parte de los bienes inmuebles del dominio privado Municipal, cursante en copia certificada a los folios 13 y 14 del expediente.
El Tribunal de primera instancia declaró sin lugar el recurso interpuesto, por considerar que el recurrente no tenía interés práctico, en virtud de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado no le traería ningún beneficio ni utilidad, en virtud de que “…el inmueble…” se encontraba protocolizado a favor de un tercero coadyuvante, aduciendo que siempre tendría que demandar la nulidad del asiento registral y que, por tanto, la acción era inexequible.
Por su parte, la representación judicial de la parte apelante, procedió a denunciar que la sentencia recurrida adolecía de los vicios siguientes: absolución de la instancia, por cuanto el a quo, a su entender, no se atuvo a lo alegado y probado en autos; violación al principio de exhaustiuvidad de las pruebas, por cuanto no se valoraron, a su entender, los instrumentos administrativos y públicos que demostraban que el recurrente era el propietario de las bienhechurías “…que son objeto de la venta cuya nulidad se debe declarar por vía de consecuencia…”; falso supuesto, al considerar el a quo que el Registrador Subalterno era el que había incurrido en las causales que viciarían el acto registral.
Al respecto, esta Corte observa que, a través del acto administrativo cuya nulidad se pretende, el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara decidió lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: Se declaran desafectada (sic) en su condición de ejido las parcelas descritas antes, [PARCELA: NUEVA SEGOVIA, Carrera 2 a 20,47 mts. del eje de la calle 5. CÓDIGO CATASTRAL 108-0021-15, con un área: 585,79 M2. Linderos: NORTE: en 20,10 mts. carrera 2; SUR: en 20,00 mts. ANGEL M. CUELLO; ESTE: en 29,38 mts. ANGELA M. COLMENREZ; y OESTE: en 29,13 mts. JUAN B. CUELLO [a los efectos de su posterior adjudicación en venta, una vez cumplidos los requisitos y condiciones previstas en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, por parte de los referidos solicitantes [Milagros Coromoto Peraza de López]…omissis…
ARTÍCULO SEGUNDO: Las parcelas previamente identificadas pasan a formar parte de los bienes inmuebles del dominio privado Municipal, a los efectos de la adjudicación en venta según el procedimiento establecido en la ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS PROPIEDAD DEL MUNICIPAL…omissis…”
De la lectura del texto del acto parcialmente citado, se desprende que si bien la desafectación del inmueble cuya posesión invoca el hoy recurrente, se acordó previa solicitud realizada por la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López, tercera coadyuvante en la primera instancia, no es menos cierto que con dicho acto no resultan vulnerados derechos de persona alguna, pues, la desafectación solo implica que por ser el bien objeto de controversia un terreno ejidal, es decir, bien del dominio público del Municipio, debe serle quitada esa condición, en virtud del carácter inalienable de éstos, para poder ser transferido a cualquier persona.
Más aun, en el citado acto no se acordó venta alguna sino que se procedió a señalar que dicha desafectación era “…a los efectos de su posterior adjudicación en venta, una vez cumplidos los requisitos y condiciones previstas en la Ordenanza sobre Ejidos y terrenos de Propiedad Municipal, por parte de los referidos solicitantes…”, para lo cual debía, ciertamente, cumplirse con las exigencias previstas en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en la Gaceta Municipal N° 1044 Extraordinaria del 05 de noviembre de 1996.
Sin embargo, en virtud de la desafectación comentada el Municipio procedió, según documento cursante a los folios 146 al 149, a dar en venta a la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López la parcela de terreno cuya posesión alega el recurrente, no obstante dado que el objeto del recurso de nulidad no lo constituye el mencionado contrato de venta sino que como petitorio en el escrito libelar se solicitó “...La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del Acuerdo Nro.CM-54-99 de fecha 11 de febrero de 1999, aprobado por la Cámara Municipal en sus Sesiones de número 10 y 11 de fechas 9 y 11de febrero de 1999, respectivamente…”, considera esta Corte que el a quo solo podía centrar su análisis en el acto administrativo de desafectación, pues, en ningún momento se solicitó la nulidad del contrato celebrado, supuesto en el cual si correspondía dilucidar si resultaron satisfechos los extremos legales a tales fines.
En tal sentido, debe señalarse que por cuanto lo pretendido era la nulidad del acto de desafectación del terreno aludido, se considera que, efectivamente, como lo sostuvo el Tribunal de la causa, el recurrente carecía de interés actual para interponer la acción propuesta, pues, el acto impugnado no es susceptible de afectar su esfera jurídica, es decir, no posee interés, ya que ni el acto estaba dirigido a su persona, ni con él se le causaba perjuicio alguno, menos aún cuando, según alegó, él también pretendía la venta del terreno en referencia; por lo que bien pudo, una vez desafectado el terreno, solicitar a la Entidad Municipal que fuese él la persona a quien se le adjudicara, es por ello que de considerar el accionante que el contrato de venta celebrado entre el Municipio y la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López, le lesionaba en su esfera jurídica debió haber destinado su acción a la nulidad de dicha negociación, situación que no ocurrió, por lo que el contrato celebrado, no pudo ser revisado por el a quo, por cuanto no fue lo pretendido por el recurrente.
Siendo ello así, considera esta Corte que mal pudo el a quo incurrir en el vicio de absolución de la instancia, pues, sí decidió conforme a lo alegado y probado en autos, razón suficiente para desestimar el vicio denunciado. Así se decide.
Con relación al alegato de que se violó el principio de exhaustividad de las pruebas, dado que no se valoraron los instrumentos públicos y administrativos que demostraban que el recurrente era el propietario de las biehechurías “…que son objeto de la venta cuya nulidad se debe declarar por vía de consecuencia…”, estima esta Corte que tal alegato sólo puede ser aducido en un proceso donde efectivamente se hubiese solicitado la nulidad del contrato de venta celebrado, pues, como se dijo, lo pretendido en la presente causa fue un acto de desafectación de un terreno, incapaz de vulnerar los derechos del recurrente.
En virtud de ello, mal puede pretender el apelante en esta instancia que “…por vía de consecuencia…” esa venta sea declarada nula, ya que ello no fue objeto de la controversia dilucidada en primera instancia. En consecuencia, se desecha el alegato de violación del principio de exhaustividad de las pruebas. Así se decide.
Por último, denunció el apelante el vicio de falso supuesto, por cuanto, a su decir, el a quo consideró que el Registrador Subalterno era el que había incurrido en las causales que viciarían el acto registral. Al respecto, considera esta Alzada que el a quo en ningún momento consideró que el Registrador Subalterno, que protocolizó el documento de venta en favor de la ciudadana Milagros Coromoto Peraza de López, había incurrido en causal alguna que viciara el asiento registral, simplemente se limitó a sostener que, en caso de una eventual declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal impugnado, siempre debía el recurrente solicitar la nulidad del asiento registral, y que ello no podía ser realizado por ese Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se desecha el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión apelada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BARTOLO ANTONIO PERAZA, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos YOMAR MENDOZA DE GÓMEZ y ELADIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistidos por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, y esta última actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BARTOLO ANTONIO PERAZA.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-N-2005-001387
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria Accidental,
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