Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-001494
En fecha 05 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0820-05 de fecha 27 de julio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano REMIGIO ANTONIO MÁRQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° 3.608.821, asistido por el Abogado Nelso Rodríguez Ferreira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.344, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelso Rodríguez Ferreira, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Remigio Antonio Márquez, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 28 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de abril de 2006, el Abogado Nelso Rodríguez Ferreira, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 08 de mayo de 2006, se inició el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 15 de mayo de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 08 de noviembre de 2006.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano Remigio Antonio Márquez Escobar, asistido por el Abogado Nelso Rodríguez Ferreira, interpuso querella funcionarial contra el Municipio Vargas del estado Vargas, en los términos siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de septiembre de 1989 ingresó a la Administración Pública Municipal, ejerciendo diversas funciones públicas, siendo el último cargo desempeñado el de Contador III en la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, hasta el 30 de septiembre de 2003, cuando fue “despedido” injustificadamente; que desde la última fecha mencionada la “Parte Patronal” no ha cumplido totalmente con su obligación de cancelarle sus prestaciones sociales y “demás conceptos adeudados” en razón del tiempo de servicio prestado durante el periodo de catorce (14) años y un (01) mes, causándole un daño, en virtud del incumplimiento.
Adujo, que en fecha 17 de octubre de 2001, mediante Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas se acogió, al igual que otros trabajadores, una propuesta formulada por la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, consiste en: la liquidación de sus prestaciones sociales; una indemnización equivalente a un punto y medio más de lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, a ser cancelado en el lapso de quince (15) días siguientes a dicho acto; a revisar cualesquiera otros beneficios no previstos en la mencionada Acta.
Indicó, que en fecha 17 de octubre de 2000, se levantó nueva Acta, suscrita por él y la “representación patronal”, a través de la cual se dejó constancia de la ratificación del Acta anterior, que “El Ex -Trabajador” recibió en ese acto la cantidad de ocho millones cuatrocientos tres mil doscientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 8.403.250,21), y que el trabajador demandaría ‘…las diferencias que consideren le corresponden (sic), en razón de que las prestaciones sociales fueron calculadas sin tomar en consideración conceptos saláriales (sic) de obligatorio cumplimiento conforme a la Convención Colectiva…’, y que presentaría reclamación por ante la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Vargas de la aludida diferencia, y que en caso de negativa tendía derecho de acudir a los Tribunales competentes.
En ese sentido, expresó que, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones dirigidas a obtener el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le adeuda el referido Ente, es por lo que acudió a sede Jurisdiccional a los fines de demandar el pago correspondiente.
Detalló numéricamente los conceptos que, a su entender, se le adeudan, indicando lo siguiente: por concepto de indemnización de antigüedad la cantidad de dos millones doscientos diecisiete mil bolívares ciento veinticuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.217.124,50); compensación por transferencia la cantidad de un millón veintidós mil cuatrocientos dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.022.402,25); “Liquidación de Prestación de Antigüedad: Régimen regular Art.108 L.O.T” diez millones setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos bolívares con quince céntimos (Bs. 10.744.300,15); vacaciones fraccionadas, la cantidad de cincuenta y ocho mil setenta y siete mil bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 58.077, 69); vacaciones vencidas y no disfrutadas, dos millones noventa mil setecientos noventa y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.090.798,75); bonificación de fin de año, el monto de dos millones quinientos ocho mil novecientos cincuenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 2.508.956,10); “intereses de Prestación de Antigüedad” del mes de mayo de 2001 hasta septiembre de 2003, la cantidad de ciento cuarenta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve con cuarenta y seis céntimos (Bs.142.479,46) y “Periodo 2001 al 2002/2002 al 2003. saldo acumulado al 30-04-2001” la cantidad de dos millones ochocientos setenta mil novecientos diez bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 2.870.910,43).
Señaló, que las prestaciones sociales han sido estimadas en la cantidad de veintiséis millones treinta y dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.26.032.234,90), pero que sólo le fue cancelada la cantidad de doce millones ciento ochenta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 12.187.586,24); agregando que resultaba controvertida la existencia de conceptos adeudados y no pagados por la Administración Pública del Municipio Vargas, por lo que adujo que el monto debido lo constituye la cantidad de trece millones ochocientos cuarenta y cuatro mil quinientos seiscientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 13.844.648,87).
Por último, fundamentó la querella interpuesta en los artículos 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitando se ordene el pago del monto adeudado, indexado desde el momento del “despido” hasta la culminación del “presente procedimiento”, requiriendo además las costas procesales, montos que, según señaló, debían ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a analizar la caducidad de la acción, por ser un requisito de orden público revisable de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
A tales efectos, se hace imperioso a esta Juzgadora revisar la fecha de interposición de la querella, y constatarla con la fecha en que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales, al analizar los documentos que cursan en autos se evidencia que la querella fue interpuesta el 20 de octubre de 2004, pero al revisar la fecha del efectivo pago se acota que los alegatos de la parte que no son suficientemente claros para determinar las fechas que recibe los dos pagos que realizara la Alcaldía del Municipio Vargas por concepto de prestaciones sociales, por a lo que a los efectos de dilucidar las fechas que la parte actora recibe los pagos se hace necesario remitirnos a los elementos probatorios que cusan a los autos, así las cosas la tenemos que al folio 16 ríela ‘ORDEN DE PAGO N° 04373’ a nombre de Márquez te Remigio, en la cual se especifica en el renglón por Concepto: ‘Cancelar prestaciones sociales, debidamente autorizado por la Contraloría Mcpal DC-1600-01 de fecha 17-08-01, mediante escrito cursado de la URH nro-1203-01 de fecha 21-08-01’ se observa que el cheque correspondiente a ese concepto es de fecha 27-08-2001. Al folio 17 cursa ‘ORDEN DE PAGO N° 04905’ específica que el monto corresponde a ‘Cancelar Indemnización de 1.5 mas de Intereses de Retardo en el pago de prestaciones sociales Egresados de la Nómina de empleados de esta Alcaldía, mediante escrito cursado de la DGI nro-1970-03 de fecha 08-08-03’ el cheque correspondiente a ese concepto es de fecha 17-10-2003. Asimismo a los folios 7 al 8 corre inserta ACTA de fecha 17 de octubre de 2003 suscrita por la Directora de Recursos Humanos, el Asesor Laboral y el ciudadano Remigio Antonio Márquez Escobar, dejan constancia que ratifican el contenido y los efectos del Acta de fecha 17-10-01; que el extrabajador (Remigio Márquez) recibió en ese acto cheque por de concepto de pago de prestaciones sociales, además de la indemnización de 1.5 punto de esas prestaciones sociales.
A fin de resolver el punto previo sobre la caducidad, se anota que la sentencia N° 02-1709 del Magistrado Perkins Rocha Contreras:
…omissis…
Del extracto de la jurisprudencia, se colige que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le otorga para el reclamo de prestaciones sociales de los funcionarios públicos el lapso de un año, lapso que debe hacerse extensivo a la diferencia de las mismas por cuanto se derivan de tales conceptos. Conforme a las consideraciones antes realizadas, y visto que la accionante cobró las prestaciones sociales el 27-08-2001 y 17-10-2003, no siendo hasta el 20 de octubre de 2004 cuando interpone formal querella en la que reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre las fechas de realización del pago y su materialización del cobró (sic) sus prestaciones sociales, esto es, el 27-08-2001 y 17-10-2003, fecha esta última que toma el Tribunal como punto de partida a fin de computar el lapso de caducidad y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa (20-1 0-2004), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido un (1) año y tres (3) días, esto es, había transcurrido con creces lapso (sic) superior al que determina el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia había operado la caducidad, y por ende la presente acción es inadmisible. Así se decide.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2005, el Abogado Nelso Rodríguez Ferreira, en su condición de apoderado judicial del querellante presentó escrito, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Denunció, que la sentencia apelada no examinó el fondo de lo alegado y probado, en contradicción a lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, invocando, a su vez, lo previsto en el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y señalando que el sentenciador está en la obligación de escudriñar la verdad, tomando en consideración las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada.
Señaló, que el a quo incurrió en una errónea percepción, al considerar que la fecha del último cobro es la misma de la emisión del cheque, esto es, 17 de octubre de 2003, aduciendo que no fue en esa oportunidad cuando el querellante cobró sus prestaciones sociales, y que tampoco podía entenderse que con el último pago realizado se haya cumplido con la totalidad de las cantidades adeudadas.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y que, por tanto, se obligue a la parte querellada a cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás conceptos solicitados en el escrito libelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa:
En el presente caso se pretende el pago que por concepto de diferencia de prestaciones le adeuda el Municipio Vargas del estado Vargas al ciudadano Remigio Antonio Márquez Escobar, según lo expuso en su escrito libelar.
El Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la querella interpuesta, por considerar que desde el último pago recibido por el querellante, hasta el momento de su interposición había transcurrido con creces el lapso de un (01) año de “caducidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El apelante en su escrito de fundamentación del recurso denunció que el a quo no examinó el fondo de lo alegado y probado, en contradicción con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, y que incurrió en una errónea percepción, al considerar que la fecha del último cobro fue la misma de la emisión del cheque, esto es, 17 de octubre de 2003, aduciendo que no fue en esa oportunidad cuando el querellante cobró sus prestaciones sociales, y que tampoco podía entenderse que con el último pago realizado se haya cumplido con la totalidad de las cantidades adeudadas.
Al respecto, observa esta Corte que si bien el a quo hizo referencia a las órdenes de pago en favor del ciudadano Remigio Antonio Márquez Escobar, que rielan a los folios 16 y 17 del expediente, tal como efectivamente cursan, no es menos cierto que la fecha tomada en consideración a los efectos del cálculo del lapso de “caducidad” fue el 17 de octubre de 2003, según Acta levantada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, en esa misma fecha, la cual coincide con la fecha de la orden de pago cursante al aludido folio 1. Además, la “caducidad” de la acción fue analizada por la primera instancia, por tratarse de un requisito de admisibilidad, que es de orden público, criterio que comparte esta Alzada.
Debe aclarar esta Corte que el mencionado lapso de un (01) año valorado por la primera instancia como de “caducidad”, debe ser entendido como de prescripción, tal como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, haciendo la salvedad de que para el momento de dictarse el fallo apelado, aquél no había sido establecido. En ese sentido, señaló esta Alzada en la aludida decisión lo siguiente:
“…Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
‘…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide…”
Siendo ello así, no entiende esta Alzada como sostiene el apelante que el Tribunal de la causa no examinó el fondo de lo alegado y probado en autos, pues, con tal posición manifiesta desconocimiento de que declarada inadmisible la acción en virtud de no estar satisfechos los presupuestos procesales correspondientes, no procede efectuar ningún análisis del fondo de la causa. En consecuencia, se desecha la denuncia de violación de lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada, con la reforma indicada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Nelso Rodríguez Ferreira, actuando como apoderado judicial del ciudadano REMIGIO ANTONIO MÁRQUEZ ESCOBAR, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible querella interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente



La Juez Vice-Presidente,


AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001494
JTSR/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil seis (2006), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

La Secretaria Accidental,