JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001638
En fecha 26 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 754-05 de fecha l6 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 14.386.327, asistida por el Abogado Víctor Manuel Córdova Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.693, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Víctor Córdova, actuando con el carácter apoderado judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 25 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió escrito consignado por el abogado Víctor Córdova, apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual desiste de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de junio de 2005.
En fecha 01 de junio de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 25 de enero de 2005, la ciudadana María Eugenia Rondón, asistida por el Abogado Víctor Manuel Córdova, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), querella funcionarial, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su recurso en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que el 27 de noviembre de 2002, ingresó a la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo, código 475, adscrita nominalmente a la “Fracción de Concejales de C.O.P.E.I”
Que, el 05 de agosto de 2003, en Sesión de Cámara Municipal, es aceptada su renuncia al cargo de Asistente Ejecutivo, reingresando para esa misma fecha (05-08-2003) con el cargo de Asistente Administrativo V, código 1105, adscrita nominalmente a la Dirección de Biblioteca.
Señaló, que en fecha 10 de julio de 2003, el Director de Personal de la Cámara Municipal, suscribe comunicación Nº DP-273/2003, mediante la cual le informan, que a partir de esa fecha, quedaba encargada de la Jefatura de la División de Registro y Control adscrita a la Dirección de Personal, cargo que desempeñó como suplente por más de seis (06) meses.
Solicitó, que se le otorgara la homologación de sueldo, con motivo del cargo superior que había suplido de acuerdo a la normativa contractual, siendo que la Dirección de Personal estimó procedente acordarle la homologación del sueldo solicitada.
Señaló, que en fecha 25 de octubre de 2004, según acto administrativo contenido en el oficio Nº DP720/2004, se le notifica, que en virtud del informe Nº CPC-11/2004, presentado por la Comisión Permanente de Contraloría de la Cámara Municipal y aprobado en sesión de Cámara de fecha 15 de octubre de 2004, se habían detectado desviaciones procedimentales, tanto en la aplicación de la normativa como en los cálculos efectuados para otorgarle la homologación percibida. En tal sentido, se acordó la suspensión temporal del pago por este concepto, desde el 30 de octubre de 2004, hasta la culminación de las actuaciones de la Contraloría Municipal.
Denunció, que se le imputaba un supuesto de hecho, al incriminarla de una presunta falta, ya que en el oficio mencionado, no se indican los hechos que se investigaban, ni tampoco se le notifica de los hechos imputados y mucho menos se le permite conocer del expediente que se le instruye.
Denunció, que la Comisión Permanente de la Contraloría de la Cámara Municipal, Órgano del cual emanó el dictamen, no tiene competencia para emitir opinión de carácter administrativo, tal como lo contempla el artículo 157 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Indicó, que el dictamen Nº CJ1259/2004, de fecha 25 de octubre de 2004, emanado de la Consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, reafirma que es procedente el pago por suplencia, cuando se trate de funcionarios de personal fijo, cuyo monto sea de mayor remuneración.
Denunció, con base en lo expuesto la flagrante violación de la Cláusula 54 del vigente Contrato Colectivo de los Funcionarios o Empleados Públicos al Servicio del Municipio Libertador.
Informó, que en fecha 29 de octubre de 2004, envió comunicación al Director de Personal, mediante la cual solicitaba se le restituyera el pago por concepto de homologación de su sueldo, de la cual obtuvo como respuesta lo que se transcribe a continuación “…le informo que su caso esta en la (sic) consultoría Jurídica de la Cámara Municipal, a fin de que decida sobre la procedencia o no de la homologación de sueldo…”.
Denunció, que el Director de Personal de la Cámara Municipal, persistía en cercenar su derecho, al no otorgarle la homologación de sueldo, y que el acto administrativo de que ha sido objeto, es ilegal y viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que no se precisan las razones en que se fundamento la Administración para tomar la decisión arbitraria de suspender la homologación de su sueldo.
Señaló, que por instrucciones del ciudadano Concejal, Alexander Nebreda, Presidente de la Comisión de Seguridad Ciudadana, solicitó a través del Coordinador General, ciudadano Gonzalo Gil y ante la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio querellado, mi transferencia en Comisión de Servicio para desempeñar funciones en el Cabildo Metropolitano de Caracas; pero es el caso que a pesar de las gestiones realizadas ante el Director de Personal, éste persiste en su conducta omisiva en no dar contestación a la solicitud que introdujera por ante ese despacho, en fecha 17 de diciembre de 2004, transgrediendo así el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la norma constitucional prevista en su artículo 51, al no dar una oportuna y adecuada respuesta.
Solicitó, que se ordene a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el reestablecimiento de la situación jurídica violada o infringida, así como la restitución de la suma de Bs. 949.464,00, mensuales, 2) el pago de la diferencia de la bonificación de fin de año (aguinaldo), que por concepto de homologación de sueldo corresponde, 3) el pago de los intereses moratorios, así como la indexación por los conceptos dejados de percibir, hasta la fecha en que el Tribunal dicte sentencia condenatoria.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…El objeto de la presente querella es la pretensión de la actora de que se ordene al Municipio querellado restituirle una homologación de sueldo que acuerda el Contrato Colectivo de ese Municipio cuando un empleado ejerce por más de seis (6) meses una suplencia en un cargo de mayor sueldo, lo cual se hace una vez que el funcionario culmina la suplencia y vuelve al cargo de menor sueldo del cual es titular.
Estima necesario este Tribunal, en este caso, hacer una breve síntesis de los hechos narrados y que dieron origen a la presente querella.
…omissis…
Que de los hechos narrados deriva que la autora no superó los seis (6) meses establecidos en la nombrada Cláusula 54 en el cargo de Asistente Administrativo V. Que por el contrario su duración en la suplencia del cargo fue sólo de veintiséis (26) días, pues metió la renuncia antes narrada la cual fue debidamente aceptada. Que la suplencia concedida el 10 de julio de 2003, se le dio cuando ésta ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo es, el de Asistente Ejecutivo, que por ello se corrigió el error material en el que se había incurrido al asignarle la homologación reclamada.
Ahora bien observa el Tribunal que la homologación que solicita la actora está sustentada en la Cláusula 54 del Contrato Colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal que establece:
…omissis…
La actora solicita la nulidad del acto que recurre haciéndole las siguientes impugnaciones:
Que está viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…Por su parte la apoderada judicial de la Cámara Municipal rechaza la impugnación señalando que el acto mediante el cual se le informa a la actora la suspensión , contiene una relación sucinta de los hechos que condujo al Director de Personal a suspender la suma de dinero que se le pagaba adicionalmente al del sueldo como Asistente Administrativo V…omissis…, así pues que aparte de de que el acto si contiene una relación sucinta de los hechos, la actora tuvo conocimiento de las incidencias que motivaran la suspensión de la homologación de sueldo contractual, de allí que no existe el vicio de inmotivación, el cual por lo demás o configura vicio de nulidad absoluta como erradamente lo denuncia la actora, y así se decide.
Denuncia la actora que no conoció el expediente que se le instruyó ni se le anexó el informe a que hace referencia el acto impugnado. Por su parte la abogada del Municipio accionado rechaza argumentando que a la actora no se le siguió ningún procedimiento disciplinario, pues la situación planteada es una investigación en la cual una vez obtenido los resultados de la Contraloría se le daría la respuesta de restitución a la homologación que reclama. El tribunal acoge favorablemente el alegato de la abogada de la Cámara Municipal, habida cuenta que a la actora hasta el momento de interponer la querella no se le había imputado falta disciplinaria alguna, sino que lo que se le informó fue la suspensión de una homologación contractual…omissis…, en suma a la actora no se le ha abierto expediente disciplinario alguno, de allí que mal puede aducir que se le haya negado el acceso al mismo, y así se decide.
Denuncia la querellante que el Director de Personal no tenía facultad para suspender el monto que percibía por concepto de homologación…omissis… Para decidir al respecto observa el tribunal que el acto decisorio relativo a la materia de la administración de personal, para lo cual si sería incompetente el Director de Personal, sino que lo que contiene es la información acerca de la aplicación de normas contractuales, para lo cual tiene competencia, pues se trata de situaciones convenidas contractualmente, y así se decide.
Corresponde por último determinar el derecho que dice tener la actora a percibir la suma de novecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 949.464,00), adicionalmente al sueldo que tiene asignado al cargo de Asistente Administrativo V lo cual fundamenta en la cláusula 54 del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito federal (ya Transcrita)…omissis… Estima el Tribunal que lo dispuesto en esta cláusula contraría el principio estatutario que rige la función pública, según el cual los sueldos de los funcionarios públicos se encuentran preestablecidos y concretamente el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé que el funcionario tendrá derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeña, siendo así mal puede pretenderse que una funcionaria que se desempeñe como Asistente Administrativo o cualquier otro que sea, tenga derecho a recibir el sueldo que corresponde al cargo de Jefe de División por haberse desempeñado en él, con el carácter de suplente en un lapso que supera los seis (6) meses…omissis…Debe en este sentido, tenerse en cuenta que los cargos se agrupan en clases y a estos se les asignan sueldos mediante escalas, lo que se hace sólo por vía reglamentaria, porque así lo ordena el artículo 147 del Texto Constitucional, e igualmente el artículo 23 ya dos veces señalado. De allí que legalmente la administración sólo podrá pagar al funcionario el sueldo del cargo que desempeña y cuando este haga de suplente en otro cargo de mayor jerarquía le corresponderá el pago diferencial por el tiempo que dure la suplencia. En definitiva estima el tribunal que en este caso debe privar la disposición de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por ende no puede acordar este Juzgador la petición de restitución de homologación de sueldo que solicita la actora, así se decide.
-III-
DEL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 268), el Abogado Víctor Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, expuso lo siguiente:
“…En nombre de mi representada María Eugenia Rondón, ya identificada, desisto de la apelación del procedimiento y de la acción intentada contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y se deje sin efecto el poder apud acta que cursa en autos…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 25 de mayo de 2006, por la parte recurrente y, al respecto esta Corte estima necesario referirse el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De las normas transcritas, se puede deducir que el legislador faculta a la parte recurrente o demandante a desistir del procedimiento, para lo cual sólo requerirá que el objeto de la controversia sea disponible y, que además no se trate de materias donde se encuentren prohibidas las transacciones, siempre que no se haya realizado la contestación, ya que en este último supuesto para que este acto tenga validez se requerirá el consentimiento de la parte contraria.
En tal sentido, con fundamento en las consideraciones precedentes y en las normas citadas, esta Corte constata al folio 268 del expediente judicial, que el desistimiento fue interpuesto por el Abogado Víctor Manuel Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Rondón, carácter que consta en autos según instrumento poder apud acta, consignado en autos en fecha 16 de febrero de 2005, donde textualmente se autoriza al mencionado Abogado para “…cumplir todos los actos del proceso; para convenir en la demanda, desistir, convenir, transigir, para darse por notificado y sustituir este poder en abogados de su confianza …”. Lo cual demuestra la capacidad del diligenciante para desistir en el presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal del Abogado Víctor Manuel Córdova para desistir en el presente caso; y que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, debe esta Corte homologar el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Eugenia Rondón, asistida por el Abogado Víctor Córdova, contra el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación interpuesta por el Abogado Víctor Córdova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Eugenia Rondón, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA RONDÓN, asistida por su Abogado, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2005-001638
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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