JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001803
En fecha 27 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0162-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.149, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2005, el mencionado Juzgado, declinó el conocimiento del presente asunto en esta Corte.
En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 19 de septiembre de 1995, el Abogado Elias Pinto Osorio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, acción por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la Gobernación del estado Cojedes.
En fecha 01 de julio de 1996, el referido Juzgado, declaró con lugar la acción propuesta.
En fecha 08 de julio de 1996, el Abogado Antonio Aure Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.337, actuando con el carácter de Procurador del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, declinó la competencia para el conocimiento el presente asunto en esta Corte.
-II-
DE LA ACCIÓN POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 19 de septiembre de 1995, el Abogado Elías Pinto Osorio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la Gobernación del estado Cojedes, en base a las consideraciones siguientes:
Indicó, que procede estimar e intimar sus honorarios profesionales, toda vez, que ha quedado definitivamente firme “…la Sentencia dictada en el expediente N° 5550, que cursa por ante este Tribunal, la cual condenó al ESTADO COJEDES …omissis… a cancelarle a su representado CONSTRUCTORA FLOMAR, S.R.L., …omissis… la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS por concepto de cobro de bolívares derivados de ejecución de contrato de obras.…”.
En este sentido, procedió a estimar sus honorarios profesionales, con base en los siguientes conceptos:
Primero: la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), correspondientes a “…estudio del caso, redacción y presentación del libelo de la demanda...”.
Segundo: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) correspondientes a “…redacción y visto bueno del instrumento poder...”.
Tercero: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a “…diligencia consignando constancia de haberse practicado la notificación del Procurador General de la Nación…”.
Cuarto: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a “…escrito reformatorio del libelo de la demanda…”.
Quinto: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a “…diligencia solicitando que al demandado se le tenga por confeso en el juicio en referencia…”.
Sexto: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a “…escrito contentivo de los informes…”.
Séptimo: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a “…diligencia dándome por notificado de la Sentencia...”.
Octavo: La cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondientes a “…escrito contentivo de informes presentado por ante el Juzgado Superior…”.
Noveno: La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) correspondientes a “…diligencia consignando papel sellado para proveer…”.
Décimo: La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondientes a “…diligencia solicitando la devolución del expediente para la ejecución de la Sentencia…”.
Décimo primero: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a “…diligencia solicitando el avocamiento del Juez de Primera Instancia…”.
Décimo segundo: La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) correspondientes a “…diligencia solicitando designación de experto contable…”.
Décimo tercero: La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) correspondientes a “…diligencia solicitando el cumplimiento voluntario de la decisión…”.
Por último, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de nueve millones trescientos mil bolívares (Bs. 9.300.000,00), e intimó al estado Cojedes, al pago de dicha cantidad, fundamentando su acción en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, declinó el conocimiento del presente asunto en esta Corte, en los términos siguientes.
“…Se desprende de las actas procesales, que la acción interpuesta lo es contra el Ejecutivo del estado Cojedes, por lo que, esta Alzada, como punto previo a cualquier decisión, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones que se interpongan contra, la República, los Estados , los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales estos entes ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración, todo ello a la luz de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…
…omissis…
Siendo esta situación planteada, a juicio de quien decide, es menester transcribir la parte pertinente de la sentencia proferida por nuestro más alto tribunal, en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa, de fecha 02 de diciembre de 2004, N° 1.209, a través de la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…
…omissis…
Posteriormente, la misma Sala Político Administrativa, en fecha 08 de septiembre de 2004, bajo el N° 1315, ratificó la sentencia parcialmente transcrita supra y además estableció…
…omissis…
Este Tribunal acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas y adecuándolas al caso bajo estudio encontramos lo siguientes:
…omissis…
Observa quien juzga que la acción fue incoada en contra del Ejecutivo del estado Cojedes, y a tal efecto solicitaron la citación del Procurador del estado.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que es una demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, acción que debería resolverse por la vía del procedimiento intimatorio o del juicio ordinario según el caso, y conocer de dicha demanda un tribunal civil por la cuantía.
No obstante, por cuanto a quien se está demandando es a una Entidad Federal, como lo es el estado Cojedes, es por lo que, en acatamiento a las jurisprudencias citadas ut supra, debe concluirse que este tribunal superior, es incompetente para conocer de la apelación interpuesta, ya que el conocimiento de la acción incoada corresponde, por la materia, a la Corte Contencioso Administrativo…omissis… Así se decide…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el Abogado Elias Pinto Osorio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, contra la Gobernación del estado Cojedes, con ocasión de haber adquirido firmeza la sentencia de fecha 07 de junio de 1991, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Flomar, S.R.L., contra la Gobernación del estado Cojedes.
En este sentido, esta Corte estima conveniente señalar que del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, emerge el procedimiento a seguir en aquellas reclamaciones contenciosas acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del Abogado, el cual establece lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en cuanto a la interpretación del referido artículo 22, sostuvo lo siguiente:
“… En tal sentido y conforme a la interpretación del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, el tribunal competente para conocer de este tipo de acción, en principio, es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
Conforme a lo expuesto, se concluye que esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado. Así se decide…”.
Ahora bien, en virtud del criterio funcional establecido en la sentencia transcrita, esta Corte observa, que la presente acción fue decidida por el Juzgado competente para ello, cabe decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario del estado Cojedes (en el cual supuestamente se causaron los honorarios intimados), decisión contra la cual, el Procurador del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación.
Así pues, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del estado Cojedes, estimó que la competencia según la materia, para conocer del presente recurso de apelación, correspondía a este Órgano Jurisdiccional, al tratarse de una demanda contra “…una Entidad Federal, como lo es el estado Cojedes…”, contrariando así, el criterio funcional atribuido al Juzgado que conoció de la controversia en primera instancia, por lo que esa Corte, resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, por cuanto estima, que corresponde a dicho Juzgado Superior el conocimiento de la apelación interpuesta, toda vez que constituye su alzada natural, en consecuencia, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el dicho Juzgado. Así se decide.
Siendo ello así, se evidencia de autos, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del estado Cojedes, fue el primer Tribunal en establecer su incompetencia y, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, lo cual conduce a plantear un conflicto negativo de competencia, y por ende, solicitar la regulación de competencia para conocer del presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala ésta que determinó tal competencia mediante sentencia N° 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, en la cual asumió la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando: i) surjan entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, y ii) donde, prima facie no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte conforme al criterio establecido por la Sala Plena ut supra señalado, considera pertinente remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente del estado Cojedes, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Aure Sánchez, actuando con el carácter de Procurador del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 01 de julio de 1996, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del estado Cojedes, que declaró con lugar la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales, interpuesta por el Abogado ELÍAS PINTO OSORIO, actuando en propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES.
2. PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente ante la referida Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GOMEZ MUÑOZ
AP42-R-2005-001803
JTSR.
En fecha____________________________( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
La Secretaria Accidental,
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