JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000078

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12346-05 de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Yoleccy Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 35.017, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.933.121, contra el Acto Administrativo de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yoleccy Vargas, en representación de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró la caducidad del recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada Yoleccy Vargas, presentó diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, se nombraron las nuevas autoridades, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. En fecha 2 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2006, fue consignado por la Abogada Yoleccy Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de abril de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se fijó la celebración del acto de informes orales para el día 11 de octubre de 2006, a las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.).

El día 3 de octubre de 2006, se difiere la hora fijada para la celebración de los informes orales para el mismo día 11 de octubre de 2006, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

El día 11 de octubre de 2006, se difiere la oportunidad de la celebración de los informes orales para el día 2 de noviembre de 2006, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Siendo la oportunidad fijada, para la realización del acto de informes orales, se efectuaron los mismos, dejando constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha 6 de noviembre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LOPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de mayo de 2004, la representante judicial de la ciudadana ALBANIA YANITXI MANZANARES MEDINA, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Comenzó diciendo que “…Desde el día 30 de octubre de 2000, mi representada fue contratada por nueve (9) meses para el cargo de Docente, por la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN, (…) inicialmente ése (sic) contrato se celebró por tiempo determinado, es decir, desde el día 30 de Octubre de 2.000 hasta el 15 de julio de 2.001, vencido el mismo hubo una (1) prórroga, se renovó el contrato a partir del día 17 de Septiembre de 2.001 hasta el 15 de julio de 2.003, vencido el segundo contrato se le concedió una segunda prórroga a partir del día 16 de septiembre de 2.002 hasta el día 15 de julio de 2003, a tal efecto, mi representada ya había firmado tres (3) contratos continuos por lo que su relación de trabajo pasó a ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló, que “…es el caso, ciudadano juez, que en fecha 19 de Agosto de 2003, mi representada le notificó al director de la institución, el ciudadano JESÚS MENDEZ, que tenía cuatro (4) meses de embarazo, (…) no emitiendo opinión alguna al respecto, y limitándose a decir que su caso seria (sic) discutido en Asamblea General, siendo convocada para el día 08 de septiembre de ese mismo año con la finalidad de discutir entre otros puntos una tercera renovación del contrato de mi poderdante; en la mencionada asamblea decidieron de manera injusta e ilegal y en contra de la gravidez, poner fin a la relación de trabajo que mantenía mí (sic) mandante con la empresa desde hace tres (03) años, siendo notificada de dicha arbitrariedad el día 11 de Septiembre de 2.003 por el ciudadano JESÚS MENDEZ, actuando en su condición de Director Administrativo de la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMON (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Mencionó, que “…Ante tan absurda e ilegal medida, mi mandante decidió hacer su reclamo por la vía administrativa, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, solicitando ante éste órgano (sic) administrativo el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por encontrarse amparada en la inamovilidad por fuero maternal conforme a lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha solicitud fue admitida el 23 de Septiembre de 2.003 y éste (sic) órgano (sic) administrativo en fecha 06 de Noviembre del mismo año, dictó providencia declarando SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que hiciere mi representada…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Se refirió a que “…en virtud del hecho anteriormente narrado, acudimos ante su competente autoridad para ejercer como en efecto lo hago, EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ilegalidad del fallo dictado por la Inspectora del Trabajo la Abogada PALMIRA D’ATTORRE DAVALILLO…” (Negrillas del original).

Adujo así, que “…es por lo ya mencionado que mi representante por su estado goza en primera parte, de INAMOVILIDAD ABSOLUTA DE FUERO MATERNAL, de conformidad con el artículo 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la otra goza de INAMOVILIDAD LABORAL referido al decreto (sic) Presidencial N° 2271, publicado en la gaceta (sic) Oficial N° 37.608, para todos los trabajadores del sector público y privado…”.

Narró, que “…Ante ésta (sic) situación arrogada por la Inspectora del trabajo, (sic) en la que por negligencia o falta de actualización legal declaró SIN LUGAR la solicitud legalmente efectuada por mi poderdante, es notorio que han violado una vez más los derechos constitucionales que en materia laboral amparan a mi representada…” (Negrillas del original).

Indicó que “…Todos estos hechos aquí brevemente narrados, vician de nulidad absoluta la decisión de la inspectora del trabajo (…) en la que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hacha por mi representada (…), así formalmente solicito la nulidad de ésta (sic) decisión y pido a éste (sic) Órgano Jurisdiccional en consecuencia declare la nulidad de tal providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Finalmente pidió, “…la nulidad del acto Administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo (sic) en fecha 06 de Noviembre de 2.003, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por mi representada ALBANIA YANIXI MANZANARES, y pido a éste Órgano Jurisdiccional que una vez declarada la nulidad del acto, ordene la reincorporación de mi representada a las labores ordinarias, el pago de los salarios caídos y se ordene la indexación salarial de conformidad con los índices de inflación que a tal efecto establezca el Banco Central de Venezuela para el momento en que la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN cumpla efectivamente su obligación. Igualmente pido al Tribunal que sea condenada la mencionada institución en los costos y costas procesales que acarrea esta vía administrativa, ya que por su actitud ilegal obligó a mi representada a ello…” (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“...Observa este Tribunal que el artículo 21 párrafo 21° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

‘Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) (sic) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la interposición (sic) del mismo. Sin embargo, aún en el segundo los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…’.

De las actas procesales se desprende que el acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso donde declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Albania Yanixi Manzanares contra la Sociedad mercantil Unidad Educativa el Niño Don Simón, de fecha 06 de Noviembre de 2003, ahora bien desde la fecha en que se dictó el acto hasta el 24 de mayo de 2003, fecha en la cual se presentó el presente Recurso de Nulidad (…) han transcurrido mas de seis (06) meses, operando la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes transcrito. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

LA CADUCIDAD en el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa No 2610-2003 de fecha 06 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo…”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de marzo de 2006, la Abogada Yoleccy Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó su escrito de fundamentación del recurso de apelación mediante el cual argumentó lo siguiente:

Señaló, que “…la providencia administrativa que impugnamos fue dictada en fecha 06 de noviembre del (sic) 2003 y notificada a mi representada en fecha 21 de diciembre del (sic) 2003, la demanda se interpuso el 24 de mayo del año 2004, es decir, cuando habían transcurrido exactamente cinco (5) meses y tres (3) días, es decir dentro del lapso establecido en el articulo 21 parágrafo 21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el tribunal que conoció en Primera Instancia incurrió obviamente en un error de calculo (sic) al hacer indebidamente el computo (sic) de los seis (6) meses para declarar la caducidad ya que de todos es conocido que los lapsos para ejercer los recursos comienzan a partir de la ultima (sic) de las notificaciones y la notificación de mi representada fue hecha el 21 de diciembre del año 2003…”

Finalmente solicitó, que “…por los fundamentos antes expuestos, pido a la Corte declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con los demás pronunciamientos que sean procedentes…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que intentó la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Médina, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual es competente en primera instancia, para el conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mencionado artículo establece lo siguiente:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yoleccy Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 1 de agosto de 2005, al efecto se observa:
El Tribunal A quo declaró en su sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Albania Yanixi Manzanares Medina contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón del Estado Falcón.

La representante judicial de la parte apelante, denunció que el cómputo para declarar la caducidad de la acción se hizo tomando en cuenta la fecha en que se dictó el Acto Administrativo (6 de noviembre de 2003) y no la fecha en la que se le notificó a su representada (21 de diciembre de 2003), razón por la cual pide se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Respecto a la denuncia del apelante referida a la decisión del A quo donde declara la caducidad del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Albania Yanixi Manzanares Medina contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Teques y Falcón del Estado Falcón, esta Corte constata de la revisión de las actas del expediente (folio 108), que efectivamente la notificación del referido acto administrativo se realizó en el mes de diciembre de 2003.

Ahora bien, por cuanto la apelante señala en su escrito de fundamentación que el acto fue notificado a su representada en fecha 21 de diciembre de 2003 y de la revisión del folio 108 del expediente riela copia certificada de la boleta de notificación recibida por la recurrente en la cual no aparece con claridad que día del mes de diciembre de 2003, se realizó dicha notificación, siendo imposible su lectura; no obstante esta Corte observa que desde la fecha alegada por la recurrente o bien, desde cualquier día del mes de diciembre de 2003, hasta la fecha de interposición del recurso, no transcurrieron los seis (6) meses previstos para su ejercicio en consecuencia, no operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del recurrente, estima esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en vista de que se declaró la caducidad, sin que en efecto haya operado la misma, resulta necesario revocar tal decisión, ordenado un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente la continuación del procedimiento, garantizándole a las partes el principio de la doble instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso revocar el fallo apelado en fecha 8 de diciembre de 2005, y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie en relación a la admisión del presente recurso -sin entrar a analizar la caducidad- y de ser procedente, continúe con la tramitación del mismo de conformidad con la Ley.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yoleccy Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALBANIA YANIXI MANZANARES MEDINA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1 de agosto de 2005, mediante la cual declaró la caducidad del recurso interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el Acto Administrativo de fecha 6 de noviembre de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, LOS TAQUES Y FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,



YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


AP42-R-2006-000078
NTL






En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,