JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-000084

En fecha 19 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1449 del 18 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.734.734, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de julio de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo Nº 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de representante judicial del Organismo recurrido, mediante la cual fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente, mediante el cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 8 de marzo de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 3 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo, el apoderado judicial del recurrente presentó su escrito de informes.

En fecha 6 de abril de 2006 se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 7 de agosto de 2006 y 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial del recurrente, mediante la cual solicitó se dicte la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes apreciaciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de julio de 2004, los apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representado era un funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de treinta y dos (32) años de servicio en la Administración Pública, siendo su último cargo el de Profesor Asociado a dedicación exclusiva en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA EUSTACIO GUEVARA, desde su ingreso en fecha 1 de octubre de 1973, hasta su egreso como jubilado desde el 31 de marzo de 1998, tal como se desprende del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000116 del 31 de marzo de 1998.

Indicaron que en fecha 30 de junio de 2004, su representado recibió como pago de sus prestaciones sociales los montos de Cincuenta y Tres Millones Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 53.216.433,58) y Veinte Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 20.227.534.57).

Alegaron que las prestaciones sociales están consagradas en la legislación vigente como derechos adquiridos, que no solo tienen fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sino en la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento de la jubilación de su representado, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92, por lo que se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios vigentes.

Solicitaron el pago de Cuatrocientos Cincuenta y Tres Millones Trescientos Sesenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.453.363.562,58) por concepto de diferencia de prestaciones sociales ya canceladas, así como lo que corresponde por intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, y que convenga o en su defecto sea condenado a reconocer la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por treinta y dos (32) años de servicio prestados por el recurrente.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 13 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…En primer término considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado (…) relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo (…) de conformidad con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) Esta Juzgadora al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) de lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia es de una querella funcionarial, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgado desestima el alegato esgrimido (…) Esta Juzgadora en cuanto al defecto de forma que denuncia el representante del organismo querellado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no especificar con claridad el alcance de las prestaciones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende con base a un informe elaborado por un tercero (…) se acota (…) que el pronunciamiento a este respecto se realizará en su oportunidad (…) observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia de cobro de prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 453.363.562,58) por concepto de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, así como el reconocimiento de de (sic) la antigüedad de la querellante en el servicio de la docencia pública dependiente de ese despacho Ministerial, por espacio de treinta y dos (32) años (…) Igualmente se evidencia de los autos (...) el Resuelto Nº 000116, de fecha 31 de marzo de 1998, suscrito por el Ministerio de Educación Antonio Luis Cárdenas, en el cual se le otorga el beneficio de jubilación con el 100% del último sueldo devengado por el querellante con el cargo de Profesor Asociado a dedicación exclusiva en el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ‘EUSTACIO GUEVARA’ (…) de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación (…) igualmente consta (…) comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales recibidas en fechas 01 de octubre de 2001, y 30 de junio de 2004 (…) en fecha 29 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas de informe y prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la parte querellante, por lo que el día fijado para llevarse a cabo la exhibición de documentos no compareció persona alguna al acto, por lo que al no acudir el organismo querellado al acto de exhibición, se tendrá como cierta (…) la cual es de fecha 09 de marzo de 2004, Oficio Nº DM 000551-04 suscrito por el Ministerio de Educación Superior, en el que se informa lo siguiente: ‘…con relación al pago de intereses de Mora establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez disponga de los lineamientos creados para tal fin por parte de los entes rectores involucrados, se procederá a realizar los trámites necesarios para su correspondiente pago’, mediante el cual se demuestra la procedencia del pago de intereses moratorios solicitados (…) Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensuales, intereses acumulados (…) se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el cálculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento (…) ahora bien la representación judicial de la parte querellante solicita se reconozca toda su antigüedad en el servicio a la docencia pública dependiente del Ministerio querellado por espacio de 32 años (…) al remitirnos a los medios probatorios (…) se observa (…) que la fecha de ingreso del querellante fue el primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973), y la fecha de egreso el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), lo que hace deducir que la Administración reconoció la antigüedad del querellante para los efectos de los cálculos (…) El derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismo términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación Superior, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia (…) Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘…CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 453.363.562,58) (…) esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el recurrente no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta imperioso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) observa esta Juzgadora que la representación de la parte querellante alude a los ‘intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgado que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por lo que el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio 9 del expediente en el cual riela comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de junio de 2004 (…) Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior cancelar los intereses allí establecidos, esto es desde le (sic) fecha de su efectivo egreso el 31 de marzo de 1998, como jubilado hasta la fecha del último pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 30 de junio de 2004, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) para tales fines se ordena la experticia complementaria del presente fallo…” (Mayúsculas del original).




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, alegando en primer lugar, la violación en que incurrió el Juzgado A-quo al momento de dictar la sentencia apelada, ya que el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser inobservado por el Juez y los particulares en el presente caso, por cuanto es materia de orden público, además que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables.

Señala que el fallo objeto de apelación vulneró lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, ordenó pagar intereses moratorios a partir del 31 de marzo de 1998, aplicando el artículo 92 del Texto Constitucional, por lo tanto, solicita que el referido fallo sea revocado de conformidad con el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, denuncia que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no fija tasa de interés alguna y que no debe ser aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo no establece intereses sobre prestaciones sociales “…siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y por cuanto para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria, tomando en consideración el privilegio de la República de pagar la corrección monetaria con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la Procuraduría General de la República…”, por lo tanto, solicita que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sea fijado sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos del país.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señalando que la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital esta ajustada a derecho, no obstante “…haberse declarado Parcialmente Con Lugar (…) debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tiene hoy sustentación en la tutela de rango constitucional y ello hace que haya una prelación en su tratamiento…” (Resaltado del escrito).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

En el presente recurso de apelación la representación judicial del Órgano recurrido alegó que el Juzgado A-quo vulneró lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la inobservancia del requisito del antejuicio administrativo, por cuanto los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables; en consecuencia, este requisito debe ser aplicado antes de interponer demandas de contenido patrimonial contra ella.

Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia objeto del presente recurso de apelación analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se aplican las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, observa esta Corte que la Procuraduría General de la República además de fungir como órgano asesor de la República, es la encargada de ejercer también la representación judicial y extrajudicial de la misma, como persona jurídica sujeta a relaciones de derecho y obligaciones de carácter patrimonial, tal como se desprende del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.
La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento”.

De igual forma, el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece de manera categórica que “…corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional…”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la Procuraduría no sólo cumple la función de órgano asesor y de consulta de la República sino que a su vez, se erige como su defensora judicial y extrajudicial, por lo tanto la función fundamental y natural de la Procuraduría General de la República es la de tutelar los intereses de la República mediante la representación judicial y extrajudicial y la defensa de sus derechos, bienes e intereses patrimoniales tal como lo establece el artículo 2 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, función ésta que le corresponde de forma exclusiva sin que pueda ser ejercida por cualquier otro órgano o funcionario del Estado, salvo previa y expresa sustitución otorgada por el Procurador General de la República.

Asimismo, observa esta Corte que de conformidad con el artículo 62 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resulta obligatorio para la Procuraduría asumir la representación de la República en los juicios que se intenten contra los actos y contratos del Poder Ejecutivo Nacional, no obstante en todos los demás casos, cuando las partes involucradas en juicio sean ajenas al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, como es el caso de los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales o municipales, la participación de la República en juicio no será obligatoria sino facultativa cuando a su criterio los litigios intentados contra las referidos Entes puedan poner en peligro o afecten en cierta forma los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Del mismo modo, estima este Órgano Jurisdiccional Colegiado que esta representación será ejercida en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, ello solo será así cuando la República funja como demandada en juicio. En estos casos, al erigirse como la persona jurídica que reúne en su seno el interés superior de la colectividad, se entiende y se justifica que la misma este protegida por un fuero especial que impide que sea llevada a juicio en un plano de igualdad frente a los administrados. Sin embargo, cuando la República actúa como parte activa frente al particular demandado, la representación del Procurador General de la República se desarrollara en el marco del derecho común en respeto de las garantías del particular.

Siendo así, se observa que de conformidad con el artículo 9 de la citada Ley, la Procuraduría está legitimada para ejercer la representación judicial de los intereses de la República bien como sujeto pasivo o como sujeto activo.

Así, cuando la República actúa como parte pasiva demandada, la Procuraduría General de la República está igualmente habilitada para realizar cualquier acto procesal que se requiera para la defensa de sus derechos e intereses patrimoniales, con la particularidad de que, en estos casos, como se señaló, el desarrollo de la relación jurídico procesal se verifica en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este mismo orden de ideas, se observa que dada la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en beneficio del colectivo, en defensa de la Hacienda Pública y de la continuidad de los servicios públicos, en todos los procedimientos en los que la República sea parte, bien como actora o como demandada, se le reconoce -y, consecuencialmente, a la Procuraduría como su representante judicial- una serie de privilegios y prerrogativas de naturaleza fiscal y procesal, no obstante lo anterior, estos privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, más no como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, ello en virtud de salvaguardar el principio de igualdad de las cargas públicas y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, este Órgano Colegiado estima que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el cobro de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las mismas otorgadas al ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, mediante Oficio Nº 000116, del 31 de marzo de 1998, emanado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, las cuales han sido calificadas por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como créditos laborales de exigibilidad inmediata.

A tal efecto, este Órgano Colegiado observa que cuando la Administración no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de empleo público, incurre en mora, por lo tanto, surge para el funcionario, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 642, del 14 de noviembre de 2002, caso: Roberto Martínez Aboitiz Vs. Insanova S.A.:

“…De lo controvertido en este proceso, se deduce que el reclamo de los intereses por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, después de la extinción de la relación de trabajo se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de los autos se observa que no consta el pago correspondiente a la suma debida al trabajador, y no consta aún el ofrecimiento real de pago mediante el procedimiento respectivo consagrado en la ley, por lo que mal puede decirse entonces que la extinción de la obligación de pago se perfeccionó con la simple manifestación del demandado de ofrecer una determinada suma de dinero en la oportunidad de la contestación de la demanda.
En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago.
Por lo tanto, habiendo sido establecido por los jueces de fondo la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario y por consiguiente la condenatoria parcial al pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, declara esta Sala, que corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar por la recurrida, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.
Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
(…)
Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo vigente contempla este supuesto en su artículo 108, literales a), b) y c) cuando señala:
“… Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado, y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomado como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que el interés moratorio derivado del retardo en el pago de las prestaciones sociales, se desprende de la obligación que nace en cabeza de la Administración Pública, de hacer el pago oportuno de tal derecho constitucional de índole social.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 92 el derecho que tienen todos los trabajadores y trabajadoras de la República de percibir el pago de las prestaciones sociales:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente expuesto, se desprende que el Texto Constitucional le ha otorgado el carácter de exigibilidad inmediata del pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación de empleo público, y, por otra parte, la Administración tiene el deber de pagar las prestaciones sociales en esta misma oportunidad, por lo tanto, exigir el cumplimiento de trámites adicionales para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, podría generar una demora innecesaria en la obtención de las mismas para el funcionario y, por consiguiente, una infracción al carácter de inmediatez que el constituyente ha conferido a las prestaciones sociales (Ver sentencia de esta Corte de fecha 31 de julio de 2006, expediente Nº AP42-R-2006-000762, caso: Roque Graterol Vs Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

En apoyo a lo anterior, se observa que en un caso de similares características el Tribunal Constitucional Español se pronunció, mediante sentencia Nº 355 de fecha 29 de noviembre de 1993, en la cual sostuvo lo siguiente:

“…La reclamación administrativa previa se justifica en tanto permite a la Administración resolver el litigio directamente y evitar la vía judicial pero, cuando sus finalidades han quedado materialmente satisfechas, fundar la negativa a dictar un pronunciamiento sobre el fondo en la inobservancia de ese trámite procesal, pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello el TC ha declarado incompatibles con los mandatos constitucionales la doble vía administrativa previa (STC 60/89) y el apreciar falta de reclamación previa si la Administración ya había adoptado una postura procesal de oposición a la pretensión actora (SSTC 120, 122, 144 y 191/93). El vigente texto articulado del art. 71 LPL elimina ya la exigencia del doble trámite en las reclamaciones previas en materia de Seguridad Social, otorgando a la solicitud inicial el valor de reclamación previa (si no ha existido al formularse resolución o acuerdo inicial) que deja expedita la vía judicial una vez denegada, expresamente o por silencio administrativo…”.

Se observa que en el presente caso, el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República resultaría sencillamente adicional, por cuanto la Administración conoce con claridad de la solicitud del recurrente para hacer efectivo el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales y, en consecuencia, se encuentra materialmente satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 92 del mismo texto constitucional, considera necesario dar preferente a la aplicación del derecho constitucional a las prestaciones sociales frente al instituto del antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia no resulta necesario, en el presente caso, agotar dicho procedimiento, por lo tanto resulta a todas luces improcedente el alegato sostenido por el apoderado judicial del ente. Así se decide

Paralelamente a lo expresado, se observa que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no previó en su artículo 19 la falta de agotamiento de la vía administrativa como causal de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos, con lo cual resulta improcedente el alegato del apoderado judicial del ente recurrido. Así se decide.
Siendo así, este Órgano Colegiado estima que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de julio de 2005, no dejó de apreciar lo dispuesto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En relación al alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prescrita en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el pago tardía de las prestaciones sociales del recurrente, es la fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR; haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:

“…Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, estableciendo en su artículo 92, la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales al terminar la relación de empleo, y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses como ya se explicó en el cuerpo del presente fallo.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe aclarar esta Corte que el pago de los intereses de mora (no capitalizados) generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, del 31 de marzo de 1999, fecha en que se acordó la jubilación, según corre inserto al folio 8 del presente expediente, hasta el 29 de diciembre de 1999, deberán calcularse conforme a la tasa del 3% anual, mientras que para los intereses consumados con posterioridad a la vigencia de dicho Texto Constitucional, esto es, del 30 de diciembre de 1999, hasta el 30 de junio de 2004, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio 9 de las actas procesales, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma indicada en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y ATILIO AGELVIZ ALARCON, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PERDOMO POLEO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ




Exp. Nº AP42-R-2006-000084.-
NTL.-



En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Accidental,