JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000112

En fecha 26 de enero de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0124 de fecha 18 de enero de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por la Abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.719, actuando en su carácter de apoderada judiciales de la ciudadana MERCEDES YOLIMAR ALVAREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.357.480, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 082-2004, de fecha 23 de agosto de 2004, emanado del Presidente del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se resolvió “…Remover y Retirar…” a su representado de dicho Ente.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Heidi Santero Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de marzo de 2006, la Abogada María Chacin Torres, inscrita en el Impreabogado Nº 94.549, apodera judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó escrito de fundamentación de la apelación en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2006, la Abogada Glenda Fermín Guzmán, apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2006, los Abogados Guillermo José Vilera, inscrito en el Impreabogado Nº 115.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y Glenda Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Álvarez, consignaron escrito de composición voluntaria en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 15 de septiembre de 2004, la ciudadana Mercedes Yolimar Álvarez, asistida por la Abogada Glenda Fermín Guzmán, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la cual fue reformulada en fecha 05 de octubre de 2004, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 082-2004, emanado del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con el objeto de solicitar la reincorporación al cargo que desempeñaba el querellante, o a otro de igual o superior jerarquía en el Organismo y se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios dejados de percibir, señalando lo siguiente:

Expuso, que ingresó al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 24 de enero de 2000, al cargo de Recepcionista, adscrita a la Gerencia de Vigilancia y Seguridad del mencionado Ente, en virtud del nombramiento emanado del propio Presidente del Fondo.

Que, desde la mencionada fecha, prestó sus servicios al mencionado Ente de forma intachable y diligente, sin que desde entonces hubiere recibido ningún tipo de amonestación o queja por motivo de sus funciones.

Señaló, que en fecha 30 de agosto de 2004, el Presidente del Fondo, le notifica del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 082-2004, mediante oficio Nº 086, de fecha 23 de agosto de 2004, por medio del cual es removida y retirada, del Fondo de Garantía de Depósitos de Protección Bancaria (FOGADE).

Denunció, el falso supuesto de derecho, en el cual se fundamentaron para removerla y retirarla del cargo que desempeñaba y a tal efecto señaló que los artículos 294 numeral 7 y 298 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en fecha 13 de noviembre de 2001, son inconstitucionales y por lo tanto deben ser desaplicados tal como lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló, que el artículo 298 del referido Decreto Ley, transgrede lo contemplado en el artículo 146 de la Carta Magna, así como lo establecido en los artículos 25, 137, 141 eiusdem, lo cual hace nulo el acto a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, que se declarase procedente la medida cautelar innominada solicitada, así como con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo que dio origen a la querella, que se ordene al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), su reincorporación al cargo de recepcionista adscrito a la Gerencia de Vigilancia y Seguridad o a otro de igual rango e ingreso, así como el pago de las cantidades que le corresponda por concepto de sueldos, bonos, vacaciones, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a caja de ahorros, cesta tickets, primas de profesionalización y antigüedad dejados de percibir desde la ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación.

-II-

DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede éste sentenciador a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial) interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

Se solicita en el presente caso la desaplicación por inconstitucional de la disposición contenida en el artículo 298 del Decreto-Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, norma que sirvió de fundamento al acto de remoción y retiro impugnado. Dicha disposición, textualmente dispone:

…omissis…
En este orden de ideas se observa, que el citado artículo 298, especialmente regula el ámbito de aplicación de las relaciones funcionariales vigentes en FOGADE, sin establecer una exclusión absoluta de los funcionarios públicos a sus servicio, del régimen general de carrera administrativa previsto en el artículo 146 del texto constitucional, por el contrario, su contenido debe interpretarse, en el sentido de que será la propia Ley la que determine, en cuales casos, un funcionario público será de carrera, y en cuales casos, será de libre nombramiento y remoción, estando comprendidos dentro de ésta última categoría, aquellos cargos cuyas funciones estén directamente vinculadas con el objeto del ente.

…omissis…
En atención al criterio interpretativo anteriormente expuesto, es forzoso establecer, que la disposición contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma alguna colide con lo dispuesto en el artículo 146 del texto constitucional, puesto que el mismo, como se constata de su propia redacción, ratifica el carácter excepcional de los cargos existentes dentro de la estructura organizativa de FOGADE, como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, se desestima la solicitud formulada por la apodera judicial de la parte querellante, de que se desaplique para el caso que aquí que se ventila, la previsión contenida en el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

En lo que respecta, a la denuncia referida a la supuesta aplicación retroactiva a la querellante, de la disposición contenida en el artículo 298 eiusdem, éste tribunal observa, que tanto en el artículo 220 de la derogada Ley, como en el artículo 298 de la actualmente vigente, se reconoce a los empleados de FOGADE el carácter de funcionarios públicos, reconociéndoles los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición, sin que pueda entenderse de ambas disposiciones, que todos los funcionarios de FOGADE ostenten la condición de funcionarios de carrera, pues en ambos casos, pero con diferente redacción, se deja al Estatuto Funcionarial del ente, la regulación sobre el ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos y traslados, resultando por ende, totalmente incierto que la ley derogada le otorgara a todos los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, y mucho menos que de la actual redacción de la ley, pueda inferirse que todos los empleados del Fondo, independientemente de sus funciones puedan ser considerados como de libre nombramiento y remoción, como equivocadamente señala el apoderado judicial de la parte querellante. Así se decide.

…omissis…
En efecto, de la lectura del acto administrativo impugnado, esto es, la Providencia Administrativa Nº 082-2004, de fecha 23 de agosto de 2004, dictada por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, notificada a la querellante mediante Oficio Nº 086 de la misma fecha, se evidencia, que el ente querellado incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que todos los funcionarios al servicio del Fondo son de libre nombramiento y remoción…omissis…procediendo sin más a remover y retirar a la querellante del cargo de recepcionista, adscrita a la Gerencia de Vigilancia y Seguridad del mencionado ente, sin indicar, ni probar, los motivos por los cuales, abordó a la conclusión de que el mencionado cargo es de libre nombramiento y remoción, todo a lo cual, a criterio de éste sentenciador, afecta el auto impugnado en su causa, y menoscaba el derecho a la estabilidad funcionarial de la parte actora, hecho que por si sólo, basta para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y, así se decide.

En virtud de lo expuesto se ordena reestablecer de inmediato la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación de la querellante al cargo que venia desempeñando, o a otro, de igual jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, debiendo computarse éste último período a los fines del computo de su antigüedad, para el calculo de sus prestaciones sociales.

En lo que respecta al pago que reclama la actora por los conceptos de bono vacacional, remuneración de fin de año y cesta tickets, dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde su remoción y hasta su efectiva reincorporación al cargo, se niega el pago de los mismos, por estar vinculada su percepción a la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario.

Con respecto al pago de los intereses moratorios y la indexación o ajuste por inflación, se niega el pago de éstos últimos, por constituir las sumas cuyo pago se acordó por concepto de salarios caídos, una justa indemnización por la conducta desplegada por la Administración, y el segundo, por no constituir el pago de las cantidades que se reclama una deuda liquida y exigible, hasta se establezca judicialmente dicha condición…”
-III-

DEL ESCRITO DE TRANSACCIÓN

En fecha 23 de mayo de 2006, los Abogados Guillermo José Vilera, inscrito en el Impreabogado Nº 115.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y Glenda Fermín Guzmán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mercedes Álvarez, parte querellante en la presente causa, consignaron escrito de composición voluntaria en el cual se observa lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 23 de mayo de 2006, comparece por ante esta Corte, los abogados GUILLERMO VILERA…omissis…apoderado judicial de FOGADE, plenamente identificado en autos, por una parte; y por la otra, MERCEDES ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos y asistida por la abogada GLENDA FERMÍN…omissis…a los fines de exponer: consignamos a) en tres (3) folios útiles copia certificada del poder que me otorga FOGADE…omissis…b) en un (1) folio útil certificación de Junta Directiva de FOGADE donde la otorga la autorización para celebrar la presente composición voluntaria y c) en cinco (5) folios útiles documento que contiene composición voluntaria a través de la cual se da cumplimiento a la sentencia y se pone fin a la relación de empleo público que existía entre el querellante y FOGADE. Igualmente solicitamos expresamente a esta Corte imparta la homologación a la transacción que se suscribe en este acto, de acuerdo con el artículo 525 de Código de Procedimiento civil y posteriormente nos emita dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción en cuestión, de la presente diligencia, de la homologación que recaiga sobre la transacción y del auto que provea. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte advierte que consta en autos a los folios 211 al 216, que se ha celebrado entre el Abogado Guillermo Vilera, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y la ciudadana Mercedes Álvarez, asistida por la Abogada Glenda Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.719, una transacción respecto al cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, emanada del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

Ahora bien, ante la situación descrita, se observa que el legislador le otorgó a las partes en juicio la posibilidad o facultad que mediante actos de composición voluntaria pudieran establecer los parámetros que regirán el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “…modos de terminación anormal del proceso…” lo constituye la Transacción, que en el caso bajo análisis se celebró y que las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.(Subrayado de esta Corte).

De allí, que las partes pueden consignar en el expediente el escrito de “…Transacción…” por medio del cual solicitaron que se homologue este modo de terminación anormal del proceso, encuadrado el mismo dentro de la figura procesal de la Transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

Igualmente, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece que “…para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

Determinado lo anterior, esta Corte advierte del análisis exhaustivo del escrito contendido de la Transacción celebrada por el apoderado judicial del Ente querellado, y de las actas que integran el presente expediente, que consta en autos a los folios 219 al 221 copia del poder “…General, amplio y suficiente…” otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el N° 02, Tomo 182 de fecha 25 de abril de 2006, por el ciudadano Humberto Ortega Díaz, titular de la cédula de identidad del N° 8.550.493, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), al ciudadano Guillermo José Vilera, entre otros, con facultad expresa para “…representen y sostengan los derechos e intereses del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en todos los asuntos que se le presenten o puedan presentárseles ante cualquier Tribunal de la República, sea ordinario o especial, ante cualquier autoridad administrativa, como demandante o demandado. En ejercicio de este poder, los precitados apoderados podrán intentar y sostener todo género de acciones judiciales, recursos ordinarios y extraordinarios, inclusive el recurso de casación, interponer cuestiones previas, promover y evacuar todo tipo de pruebas, escritos o solicitudes, tachar documentos públicos y desconocer documentos privados, solicitar la decisión la equidad solicitar oponerse a todo género de medidas, constituir a ese fin las cauciones que sean necesarias y en general, para realizar todos los actos que consideren más convenientes para la defensa de los derechos e intereses de mi representado…omissis… Los apoderados aquí constituidos necesitarán la previa autorización de la Junta Directiva de mi representado, para recibir cantidades de dinero, convenir, desistir, Transigir, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, hacer posturas en remates judiciales, designar árbitros arbitradores o de derecho, y constituir el tribunal con asociados…”. De igual forma se evidencia que al folio 218 de los autos, riela autorización emanada de la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual se autoriza la celebración de la transacción que pone fin al presente recurso, a los apoderados judiciales de dicho Ente, entre ellos, el Abogado Guillermo José Vilera, razón por la cual, considera esta Corte que queda perfectamente demostrada la capacidad del mencionado Abogado para efectuar la presente transacción por parte del Ente querellado, como sucede en el caso de autos, requisito este, necesario para que el Juez pueda homologar la presente Transacción. De igual manera se constata que quien efectúa la transacción por la parte querellante es el mismo recurrente, debidamente asistido por la Abogada Glenda Fermín. En consecuencia, considerando que el asunto es disponible entre las partes y que no afecta el orden público, debe esta Corte HOMOLOGAR el acto de Transacción realizado en fecha 23 de mayo de 2006, entre las partes. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA la Transacción realizada en fecha 23 de mayo de 2006, entre el Abogado Guillermo Vilera, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y la ciudadana MERCEDES ÁLVAREZ, asistida por la Abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apodera judicial de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXPD. NO. AP42-R-2006-000112
JTSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,