JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000224
En fecha 13 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2677-2005 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.151.518, asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 81.042, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 3 de diciembre de 2004, emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), mediante la cual se remueve al referido ciudadano del cargo de Asistente Administrativo.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Desistido el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la abogado ADELA M. RAMÍREZ ÁLVAREZ, representante judicial del ciudadano JESÚS ESPINOZA, diligencia constante de (05) folios útiles, mediante el cual presenta escrito de fundamentación de la apelación
En fecha 30 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 5 de abril de 2006, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de abril de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa.
El 18 de septiembre de 2006, se fijó para el día cuatro (4) de octubre de 2006, a las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), la celebración del acto de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2006, oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la que esta Corte declaró desierto el acto.
En fecha 9 de octubre de 2006, se venció el lapso fijado en el procedimiento de segunda instancia, se dijo “Vistos” y se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 4 de abril de 2005, el ciudadano JESÚS ESPINOZA, asistido por el abogado YIMIT MIRABAL, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), el cual se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 12 de enero del 2004 el instituto (sic) de la vivienda (sic) del Estado Apure inicio el proceso de selección de personal para el concurso interno de los cargos de Asistente Administrativo, Fiscal de Obra y Operador de Micro en el cual mi persona concurso (sic) para el cargo de Asistente Administrativo, siendo designado como ganador del concurso publico (sic) tal como consta en el acta N° 2 emitida por la comisión evaluadora y que consigno como anexo (…) y una vez superado el periodo de prueba y en virtud de un nombramiento prestaba mis servicios remunerado como asistente administrativo tal como consta en nombramiento que consigno (…) hasta en fecha 3 de Diciembre (sic) de 2004 cuando fui removido de mi cargo de Asistente Administrativo en forma arbitraria mediante un acto administrativo emitido por la Administración de INVAP sin seguir los procedimientos legales establecidos en nuestra normativa jurídica…” (Mayúsculas de la Cita).
Indicó que, “…la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por desconocimiento al ordenamiento Jurídico genera un vicio de nulidad absoluta tal como lo establece el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) es por lo que solicito sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual fui removido; ya que los funcionarios o funcionarias públicos (sic) de carrera que ocupen cargo de carrera gozaran de estabilidad e (sic) el desempeño de su cargo y solo podrá ser extinguida esta condición de funcionario mediante el proceso de destitución tal como lo establece el Art. 89 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, procedimiento obviado por la administración del Instituto de la Vivienda del Estado Apure lo que constituye un vicio de nulidad del acto administrativo por el cual fui objeto de remoción y lo convierte en nulo absolutamente y así solicito sea declarado por este digno tribunal…”.
Fundamentó, “…el presente Recurso de Nulidad en la siguiente normativa jurídica: Artículo 26: de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) Artículo 25: ejusdem (…) Artículo 19 1° aparte de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) Artículo 30: ejusdem (…) Artículo 44: ejusdem (…) Artículo 89: ejusdem (…) Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.
Finalmente solicitó, “…que declare nulo el acto administrativo que me removió y deje sin efecto la notificación efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004 donde soy removido del cargo que desempeñaba como ASISTENTE ADMINISTRATIVO y consecuencialmente sea reenganchado a mis funciones y me sean cancelados los salarios dejados de percibir…” (Mayúsculas y Negrillas de la Cita).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…De la revisión efectuada a las Actas Procesales del presente expediente, se pudo observar: que en fecha 06 de octubre de 2005, oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, a lo cual ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni mediante apoderado judicial; es por lo que este Tribunal considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública la consecuencia que se produce por la ausencia del querellante en la Audiencia Preliminar y vista la analogía existente entre la materia laboral y la Funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertinencia a regimenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.- (…)
Ahora bien, al no comparecer en forma oportuna la parte querellante, este Juzgador aplica en forma extensiva o analógica el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y funcionarial, por el ‘hecho social trabajo’, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley (…)
En tal razón, como consta en el acta llevada por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2005, donde la parte querellante no compareció a dicho acto, es por lo que debe de considerarse Desistido el procedimiento. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el RECURSO DE NULIDAD ejercido por el ciudadano ESPINOZA JESUS (sic), en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)…” (Mayúsculas y Negrillas del Original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2006, la abogado ADELA M. RAMÍREZ ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ESPINOZA, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
La parte recurrente fundamentó la apelación en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alegó que, “…La falta de notificación será causal de reposición a instancia de parte, de un examen de las actas que integran el presente expediente, no consta que el Procurador del Estado Apure, ni el apoderado Judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), hubiere sido notificado del Avocamiento pronunciado en este caso, como tampoco consta que dicha omisión hubiere quedado convalidada de alguna forma con la presencia de estos (sic). Al haberse omitido la Notificación, es necesario que se declare la reposición de la causa al estado de librar Boletas de Notificación sobre el Avocamiento de la ciudadana Juez Accidental, a fin de subsanar dicho error. Notificación que debe de (sic) practicarse pues la intención del legislador al prever la notificación de los representantes del estado es garantizar la actuación en los procesos donde se encuentren involucrados los intereses patrimoniales (…) es por ello que el deber de notificar al Procurador del Estado Apure, es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales de los Estados, al igual que la de los entes descentralizados como es el caso in comento (…) razón por la cual su inobservancia acarrea indefectiblemente la reposición de la causa…”.
Indicó que, “…En el mismo tenor a ambas partes en el proceso se nos cerceno (sic) el derecho a la defensa, siendo que la protección del derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, hecho que evidentemente fue obviado en este caso, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no sólo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada…”.
Señaló que, “…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por cuanto no se cumplieron las formalidades indispensables para garantizarnos a las partes nuestro sagrado derecho a la defensa y al debido Proceso solicito con fundamento en los artículos 49 y 257 Constitución de de (sic) Venezuela, así como de acuerdo a lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, artículo 94, 95,96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes del Avocamiento de la ciudadana Juez…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado YIMIT MIRABAL en fecha 13 de diciembre de 2005, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ESPINOZA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 07 de diciembre de 2005, que declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto. Al respecto esta Corte observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Así mismo debe hacerse mención a lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, en la cual la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por tanto se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, en función de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Como punto previo este Órgano Colegiado advierte que en la oportunidad de la contestación al recurso efectuado por la parte recurrida, fue alegada la inadmisibilidad del recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, de lo cual omitió pronunciamiento el Juez de la causa.
En tal sentido, visto que la caducidad es de orden público y procede su revisión en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte constata de las actas procesales insertas en el expediente, que la parte recurrente interpuso el recurso funcionarial en fecha 04 de abril de 2005, el acto recurrido tiene fecha 03 de diciembre de 2004, y el recurrente fue notificado del acto impugnado el 13 de diciembre de 2004 lo cual supera el lapso de tres 3 meses, según lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, establece el artículo 94 de dicho cuerpo normativo, lo siguiente:
Artículo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del mismo modo, se logra observar que el recurrente en el libelo de la demanda (folio N° 3) del expediente, solicita se deje sin efecto la notificación efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004, donde es removido del cargo de Asistente Administrativo, asimismo en el folio 15 del expediente de la presente causa, el abogado DERNIS MANUEL ROMERO apoderado judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP) alegó la inadmisibilidad del recurso funcionarial por caducidad, visto que el recurso fue presentado ante el tribunal en fecha 04 de abril de 2005, y el recurrente fue notificado del acto impugnado el 13 de diciembre de 2004, por lo que se logra evidenciar que no hay controversia en la fecha de notificación del acto impugnado.
Razón por la cual, el Juzgado a quo en la sentencia dictada debió declarar que el recurso se encontraba caduco según lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la caducidad es de orden público y habida cuenta que la misma es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido, en consecuencia, desde la fecha de notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la querella han transcurrido más de tres (3) meses resultando imperioso para este Órgano Colegiado declarar que en cuanto al acto de remoción se consumó notoriamente el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ejercer el recurso con posterioridad al vencimiento del mencionado lapso y así se decide.
Luego de precisado lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional conocer de los alegatos esgrimidos por el apelante en la fundamentación de la apelación y así se decide.
Declarada como ha sido la caducidad del recurso contra el acto de remoción resulta forzoso para esta Corte declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 7 de diciembre de 2005, que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto, ya que al omitir el pronunciamiento en relación al alegato de la defensa opuesta por la parte recurrida, como fue la caducidad del recurso, incurrió el a quo en el vicio de incongruencia negativa, conforme a lo consagrado en el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado YIMIT MIRABAL actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ESPINOZA, Nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 7 de diciembre de 2005, Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado YIMIT MIRABAL apoderado judicial del ciudadano JESÚS ESPINOZA, ambos identificados al principio de esta sentencia, contra el fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS ESPINOZA contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur en fecha 7 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró Desistido el recurso de nulidad interpuesto, y así como los actos subsiguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000224
NTL
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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