JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2006-000248

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0007 del 17 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS ALBERTINA RUÍZ DE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.560.054, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SOLORZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.912, contra el acto administrativo Nº 748/02 de fecha 5 de septiembre de 2002, dictado por la COORDINACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO y el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2005, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 3 de abril de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó en fecha 7 de abril de 2006, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 10 de abril de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se fije la oportunidad para celebrar los informes orales.

En fecha 10 de octubre de 2006, se dictó auto fijando la celebración del acto de informes orales para el día 18 de octubre de 2006, los cuales fueron realizados en esa fecha, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente.

El 23 de octubre de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2002, la ciudadana IRIS ALBERTINA RUÍZ DE PARGAS, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SOLORZANO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el acto administrativo Nº 748/02 de fecha 5 de septiembre de 2002, dictado por la COORDINACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO y el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 15 de julio de 1996, ingresó a prestar servicio como contratada en el Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, desempeñando el cargo de Auxiliar Docente II, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Manifestó que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Sin embargo, la citada Inspectoría del Trabajo vulneró el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “…dicho procedimiento se sustanció de acuerdo a los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en vez de hacerlo de acuerdo al 116 ejusdem…”.

Indicó que suscribió varios contratos con el referido Instituto en fechas 7 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año, desde el 7 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero del mismo año, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del mismo año, desde el 1 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año y desde el 1 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

Adujo que “…la RELACIÓN LABORAL se desarrollo en forma continua, pacífica y permanente, sujeta a un horario de trabajo, devengando un salario quincenal, bonificación de fin da año, vacaciones, recibiendo los beneficios de la Convención Colectiva. Y cumpliendo con todos los compromisos derivados de una RELACIÓN LABORAL con el Estado A TIEMPO INDETERMINADO…” (Mayúsculas del original).

Alegó lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “…yo no pertenezco a la planta de profesores de los considerados altamente calificados, ni tampoco en la actualidad estoy utilizando la contratación como un recurso para ingresar a la Administración Pública, porque ya yo pertenezco a ella, soy una funcionaria con aproximadamente 20 años de servicios, en la misma…”.

Narró que prestó servicios en la Administración Pública “…desde el año 1978 hasta el año 1978 en el Instituto Venezolano de los Seguros Social; desde el año 1978 hasta el año 1980 en la Biblioteca Nacional; desde el año 1992 hasta el año 1996 en la Corporación de Desarrollo de la Región Central; y finalmente, desde el año 1996 hasta el año 2002, en el Instituto Universitario de Tecnología ‘Puerto Cabello’...”.

Denunció que la COORDINACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO al dictar el acto administrativo Nº 748/02 de fecha 5 de septiembre de 2002, violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4, 48 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, así como el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 748/02 de fecha 5 de septiembre de 2002, dictado por la COORDINACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, mediante el cual se le notifica a la recurrente que “…su relación de trabajo como contratada en esta Casa de Estudios, cesa a partir de la conclusión del lapso Académico 2002-I…”. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Finalmente, solicitó que “…se restituya la relación jurídica infringida…” así como el pago de los salarios dejados de percibir (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente premisa:

“…Al realizar la revisión de las actas procesales este Tribunal observa: (…) En el texto del libelo se puede leer en el punto referente a la solicitud, lo siguiente: ‘Es por lo que acudo a su competente autoridad Ciudadana Juez, para demandar, como en efecto demando, la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual se me desincorpora de la Administración Pública, emanado de la coordinación de Modernización y Transformación, del Instituto Universitario de Tecnología de ‘Puerto Cabello’, de fecha tres (03) de septiembre del año 2002, (…) De igual manera demando la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha 25 de septiembre del año 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios; Puerto Cabello y Juan José Mora, del Estado Carabobo (…) por tener vicios de inconstitucionalidad, de los contemplados en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ahora bien, de la pretensión perseguida por la querellante se puede observar que se trata de un recurso de nulidad ejercido contra dos actos administrativos, el primero dictado por la Coordinación de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, y el segundo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (…) En este sentido es necesario acotar que la tramitación de la nulidad del primero de los actos administrativos impugnados está sometida al procedimiento previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, le corresponde ser dilucidado conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Siendo ello así, se encuentra el presente caso comprendido en uno de supuestos previstos por el parágrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…) declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana IRIS ALBERTINA RUIZ DE PARGAS, asistida por el abogado PEDRO SOLÓRZANO, ambos ya identificados, contra la COORDINACIÓN DE MODERNIZACION Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, y contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO...” (Destacado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de febrero de 2006, la representación judicial de la recurrente, presentó por ante esta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación, alegando que la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte está viciada de nulidad por cuanto “…hubo una interpretación errada de la norma contenida en la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de ello se violó; el principio de la celeridad procesal…”.

Alegó que “…sería contrario a derecho pedirle a un funcionario público lesionado en sus derechos, que siga dos juicios, una para la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, y otro para anular el acto emanado de la Administración Pública (…) pues se echo sobre él una carga excesiva, que viola el derecho a la defensa, al trabajo…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta, y en ese sentido observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2005 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “…de la pretensión perseguida por la querellante se puede observar que se trata de un recurso de nulidad ejercido contra dos actos administrativos, el primero dictado por la Coordinación de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología de Puerto Cabello, y el segundo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo (…) En este sentido es necesario acotar que la tramitación de la nulidad del primero de los actos administrativos impugnados está sometida al procedimiento previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, le corresponde ser dilucidado conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Por otra parte, la representación judicial de la apelante señala que “…hubo una interpretación errada de la norma contenida en la Ley Orgánica el Tribunal Supremo de Justicia; y como consecuencia de ello se violó; el principio de la celeridad procesal…”.

Visto lo anterior, considera oportuno esta Corte citar lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 19:
(…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).


Así pues, de la norma transcrita se desprende, que una de las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contencioso administrativos previstos en la citada Ley es la acumulación de acciones excluyentes, o cuyos procedimientos sean incompatibles.

Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el recurrente solicitó la nulidad de dos actos administrativos a saber, el primero es el acto administrativo Nº 748/02 de fecha 5 de septiembre de 2002, emanado de la COORDINACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO, Instituto Universitario adscrito al Ministerio de Educación Superior, mediante el cual se le notifica a la recurrente que “…su relación de trabajo como contratada en esta Casa de Estudios, cesa a partir de la conclusión del lapso Académico 2002-I…”. Por otra parte, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que para solicitar la nulidad del primer acto impugnado la recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que para solicitar la nulidad del segundo acto administrativo debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto mal podría el Tribunal A-quo admitir el presente recurso si en el mismo se pretende la nulidad de dos actos administrativos cuya nulidad sólo puede ser tramitada a través de dos procedimientos que además de ser diferentes, son incompatibles, tal como lo establece el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Hecha la observación anterior, resulta inoficioso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno al otro alegato formulado por la parte apelante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha el 13 de octubre de 2005, por la ciudadana IRIS ALBERTINA RUÍZ DE PARGAS, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SOLORZANO, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2005, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana IRIS ALBERTINA RUÍZ DE PARGAS, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SOLORZANO, contra el acto administrativo Nº 748/02 de fecha 5 de septiembre de 2002, dictado por la COORDINACIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE PUERTO CABELLO y el acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3- CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-000248.-
NTL.-




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,