JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000455
En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0361-06 de fecha 06 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Teresa Herrera Risquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN SALVADOR OVALLES ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.157.023, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2006, comenzó el lapso para promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 22 de mayo de ese mismo año, no presentando ninguna de las partes escritos probatorios.
En fecha 23 de mayo de 2006, se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2006, se fijó para el 23 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Informes, acudiendo tanto la representación judicial de la República como de la parte querellante a dicho acto procesal.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, la Corte dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 14 de junio de 2005, la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Salvador Ovalles Araque, interpuso querella funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado es funcionario de carrera con treinta y seis años de servicios ininterrumpidos en la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Dirección de Servicios Financieros.
Expresó, que mediante oficio N° DGRH-520-000263 de fecha 04 de marzo de 2005, se le notificó acerca de la concesión del beneficio de jubilación a partir del 16 de marzo de 2005, anexándosele a dicha notificación copia del formato FP020 N° 110 de fecha 18 de julio de 2003, contentivo del movimiento de personal de jubilación reglamentaria, con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2003, sin embargó, señaló que su representado continuó prestando servicios hasta el 15 de marzo de 2005.
Indicó, que el monto de la jubilación otorgada a su representado equivale a la cantidad de trescientos veintitrés mil ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.323.008,80), la cual fue calculada tomando en consideración el monto de cuatrocientos tres mil ciento sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.403.161,00) el cual comprende el sueldo básico por un monto de trescientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs.355.131,00), y adicionalmente una compensación equivalente a cuarenta y ocho mil seiscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 48.630,00).
Manifestó, que contrario a lo señalado por la Administración, el sueldo realmente percibido por el querellante era de ochocientos veintisiete mil trescientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 827.311,75), el cual comprende las cantidades de seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con cero céntimos por concepto de sueldo básico (Bs. 643.441,00) y ciento ochenta y tres mil ochocientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 183.870,75) por concepto de compensación.
Adujo, que adicionalmente su representado percibía los siguientes conceptos: i) prima por razones de servicios por un monto de sesenta y tres mil cuarenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 63.041,40), ii) el beneficio de la doble remuneración, y iii) un bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo.
Alegó, que a partir del mes de enero de 2005, “… El Ministerio incrementó el monto correspondiente a la Compensación que venía percibiendo mi representado (Bs. 118.084,00 mensuales, Bs. 59.042,00 quincenales), al sumarle la cantidad que por concepto de Bono Compensatorio (Bs. 183.870,75) percibió hasta el mes de diciembre de 2004, lo que determina un monto por concepto de compensación de Bs. 301.966,76)…”, señalando además que “… a partir del 01 de enero de 2000 y hasta el mes de diciembre de 2004, percibió un Bono Compensatorio, aprobado mediante Punto de Cuenta N° 79 de fecha 23-03-2000 por el Ministerio de Finanzas, a favor de los empleados al servicio de El Ministerio, calculado sobre la base del 25% del sueldo básico, y a partir del 01 de mayo de 2000 con un 10% adicional para un total de un 35% del sueldo básico…”.
Argumentó, que “… a partir del 01 de enero de 2001 y durante el año 2002, los empleados del Ministerio de Finanzas continuaron percibiendo en forma ininterrumpida lo correspondiente al referido Bono Compensatorio (35% de su sueldo básico), con sujeción a Puntos de Cuenta números 017 y 478 aprobados por el Ministerio de Finanzas…”.
Sostuvo, que el beneficio denominado inicialmente como prima de doble remuneración y actualmente “incentivo a la buena labor”, fue establecido en Decreto N° 387 del 23 de septiembre de 1970, a los funcionarios del organismo querellado que prestaran servicios en ciertas unidades administrativas, beneficio éste posteriormente extendido mediante Punto de Cuenta debidamente aprobado, a favor de todos los empleados fijos no amparados por el mencionado Decreto.
En relación al bono de productividad manifestó que “… la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta N° 22 de fecha 21-05-01, aprobó un Bono de Productividad de dos (2) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal…”.
Señaló, que en el período comprendido entre la primera quincena de marzo de de 2003, y la primera quincena de marzo de 2005, el querellante percibió la cantidad de ocho millones setecientos veintiún mil setecientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 8.721.787,07); en el lapso comprendido entre el 01 de enero de 2004, al 31 de diciembre de ese mismo año, percibió una cantidad anual de doce millones cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 12.429.455,04) ; desde 01 de enero de 2005, al 15 de marzo de ese mismo año, percibió la cantidad de dos millones quinientos noventa y seis mil ochocientos sesenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.596.862,90), montos estos cuya sumatoria produce un resultado de veintitrés millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento cinco bolívares con un céntimo (Bs.23.748.105,01).
Destacó, que la división de la cantidad de veintitrés millones setecientos cuarenta y ocho mil ciento cinco bolívares con un céntimo (Bs.23.748.105,01) entre los 24 meses que deben ser apreciados para el cálculo de la pensión, genera un resultado de novecientos ochenta y nueve mil quinientos cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.989.504,37), equivalente al sueldo promedio mensual que percibía el querellante.
Esgrimió, que el monto correcto que corresponde a su mandante por concepto de jubilación equivale al 80% de novecientos ochenta y nueve mil quinientos cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.989.504,37), es decir, setecientos noventa y un mil seiscientos tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 791.603, 49), existiendo por tanto una diferencia a favor del querellante entre el monto acordado por la Administración por concepto de jubilación y el monto real, equivalente a la cantidad de cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 468.594,69).
Finalmente solicitó, se condene a la Administración al reajuste del monto de la jubilación del querellante, tomando en consideración los siguientes conceptos: diferencia de sueldo, compensación, prima por razones de servicio, incentivo a la buena labor-doble remuneración y el bono de productividad.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“… Examina esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de inclusión para la conformación del sueldo promedio para el cálculo de la pensión de jubilación la diferencia de sueldo, compensación, prima por razones de servicio, incentivo a la buena labor, doble remuneración (2 meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo) por considerar que no se le calculó correctamente, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde el 16-03-2005 y hasta tanto se materialice el ajuste y los intereses moratorios que se hayan generado.Para la decisión de la presente causa, se hace imperioso a este Juzgado remitirse a las normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, al respecto el artículo 15 textualmente señala: …omissis…
Asimismo el artículo 7 de la Ley Ejusdem, señala que:
…omissis…
De las normas antes transcritas se evidencia que el sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación se encuentra integrado por: 1° el sueldo básico; 2° compensación o prima por antigüedad y, 3° compensación o prima por servicio eficiente de trabajo, quedando completamente excluido de dicho cálculo cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Siendo ello así resulta improcedente de la querellante (sic) de inclusión de la diferencia de sueldo, incentivo a la buena labor, doble remuneración (2 meses de sueldo) y el bono de productividad (2 meses de sueldo) para el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud de que no está previsto como integrante de la base de cálculo, en consecuencia debe considerarse infundado dicho reclamo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de inclusión de la compensación, se acota que únicamente pueden ser incluidas para el cálculo de la pensión de jubilación la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente, tal y cual lo señala el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ahora bien, visto que del escrito libelar no se desprende a cual compensación se refiere su solicitud, debe considerarse como genérica o ambigua e indeterminada, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
En lo concerniente al punto sobre la inclusión de la prima por razones de servicio, a tales efectos y verificados los medios probatorios se evidencia que la prima por razones de servicios fue incluida en el cálculo de jubilación, razón por la cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide…” (Negrillas del a quo)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2006, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Denunció la infracción del artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, alegando que el a quo, a su entender, ignoró“…totalmente los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la querella para demandar los conceptos reclamados y con una apreciación totalmente errada de las normas contenidas en los artículos 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y 15 de su Reglamento decide que la reclamación es improcedente por infundada…”.
Expresó, que uno de los motivos en los cuales se fundamentó la interposición de la querella, fue el hecho de que en el cálculo del monto de la jubilación, la Administración apreció como sueldo básico del querellante la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 355.131,00), siendo que el verdadero sueldo era de quinientos veinticinco mil trescientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 525.345,00)
Argumentó, que el a quo no tomó en cuenta que los bonos de “Incentivo a la Buena Labor” y “Productividad” deben ser considerados como beneficios relacionados al concepto de servicio eficiente.
Manifestó, que en el cálculo del monto de la jubilación, la Administración apreció la cantidad que percibía el querellante por concepto de compensación como parte de su remuneración, sin embargo, el a quo no consideró que lo realmente demandado era que se incluyera en dicho cálculo, la cantidad que realmente percibida por tal concepto equivalente a un monto de trescientos un mil novecientos sesenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 301.966,76).
Señaló, que el a quo erróneamente sostuvo que la prima por razones de servicios había sido incluida en el cálculo de la jubilación realizado por la Administración.
Alegó, que en el cálculo de la jubilación de su mandante, la Administración excluyó del sueldo promedio los siguientes conceptos: i) la prima por razones de servicios, ii) el incentivo a la buena labor, (doble remuneración), y iii) el bono de productividad de dos meses.
Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada, y se ordene al organismo querellado proceda a reajustar el monto de la jubilación correspondiente al querellante.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, y a tal efecto observa que en la oportunidad de fundamentación de la apelación, la parte apelante denunció la infracción del artículo 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de motivación y la congruencia que debe existir entre la decisión judicial adoptada y la pretensión y defensas opuestas por las partes del proceso judicial incoado.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar contentivo de la querella se desprende que la pretensión del proceso judicial incoado versó acerca de la solicitud de condenatoria a la Administración, al reajuste del monto de la jubilación del querellante, fundamentándose tal petitorio en los siguientes hechos: i) el supuesto error en el cual incurrió la Administración al calcular el monto de la jubilación sobre la base del sueldo de cuatrocientos tres mil ciento sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.403.161,00), siendo que el sueldo correcto equivalía a la cantidad de ochocientos veintisiete mil trescientos once bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 827.311,75), y ii) la falta de inclusión en el calculo de la jubilación de los siguientes conceptos: la prima por razones de servicios, el bono compensatorio, el beneficio de la doble remuneración y el bono de productividad.
Ante dicha pretensión el a quo declaró sin lugar la querella, entre otras razones, por considerar que de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia de jubilación y pensiones, los conceptos relativos a la diferencia de sueldo, incentivo a la buena labor, doble remuneración y el bono de productividad, no podían ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación correspondiente al querellante. En cuanto, a la solicitud de inclusión del concepto relativo a la “…compensación…”, tal petitorio fue desechado por genérico e indeterminado, y finalmente en relación al concepto de prima por razones de servicios, el a quo estimó que dicho concepto si había sido apreciado por la Administración en el cálculo respectivo.
Para determinar si el a quo incurrió en el vicio de incongruencia alegado, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El beneficio de la jubilación constituye un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en virtud de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han prestado servicios en la Administración Pública, para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en los artículos 19 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, en el cual la jubilación constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún porque la misma le corresponde al funcionario por compensación al servicio prestado, siendo en consecuencia obligatorio para la Administración el pago de una jubilación que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios.
En el caso in examine del estudio exhaustivo del expediente administrativo se constata que al folio 64 riela Resolución sin fecha signada con el N° 96, mediante la cual el ciudadano Tobías Nóbrega Suárez, Ministro de Finanzas, otorgó el beneficio de jubilación al querellante, el cual se haría efectivo a partir del 01 de noviembre de 2003, concediéndosele una jubilación mensual de trescientos veintitrés mil ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 323.008,80), equivalente al 80% del sueldo base percibido por el querellante los dos últimos años de servicio activo equivalente a la cantidad de cuatrocientos tres mil setecientos sesenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.403.761,00) .
Empero es de hacer notar, que el querellante mediante comunicación de fecha 17 de septiembre de 2003, cursante al folio 73 del expediente administrativo, solicitó a las autoridades del organismo querellado, por razones de índole personal, la suspensión del beneficio de jubilación otorgado, solicitud ésta aceptada mediante Punto de Cuenta N° 102 de fecha 13 de octubre de 2003, que riela al folio 71 del referido expediente, continuando de esta forma en el ejercicio de la función pública hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en la cual mediante oficio N° DGRH-520-000263 de fecha 04 de marzo de 2005, se le informó que “… se le concede el beneficio de jubilación…”, anexándosele copia simple del Movimiento de Personal N° FP020 No. 110 de fecha 01 de noviembre de 2003, contentivo del cálculo de la jubilación, inicialmente realizado por la Administración documentos estos que rielan a los folios 10 y 11 del presente expediente.
Siendo ello así, estima la Corte que el a quo incurrió en un error al declarar sin lugar la solicitud de reajuste del monto de la jubilación formulada, por cuanto no apreció el hecho de que el querellante, en virtud de la suspensión del beneficio de jubilación inicialmente concedido, continuó en el ejercicio de la función pública por un periodo superior a un (1) año comprendido entre los meses de noviembre de 2003 y marzo de 2005, tiempo este que sin duda alguna, debía ser apreciado para el recálculo del monto de la jubilación del actor, tomando en consideración los sueldos y demás beneficios percibidos durante dicho lapso de servicio activo.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en la parte in fine del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, de fecha 13 de septiembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.007 de fecha 17 de noviembre de 1995, el cual establece:
“…El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto.” (Resaltado agregado)
No obstante, debe señalarse que el artículo citado ut supra fue reformado mediante Decreto N° 3.208 de fecha 07 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, en los siguientes términos:
“… El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado.” (Resaltado agregado).
Del análisis de las disposiciones reglamentarias parcialmente transcritas, aplicables por analogía al caso de autos, se desprende de manera precisa la obligación de la Administración de reajustar el monto de la jubilación que corresponde al funcionario jubilado, cuando éste por alguna razón reingrese al ejercicio de la función pública, para la cual se deberá tomar en cuenta como base de cálculo el último sueldo devengado por el funcionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio.
De manera que, en el presente caso se evidencia de manera clara y contundente la intención de la Administración de reactivar la jubilación otorgada al querellante, pero en los términos inicialmente concedidos, en franca vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la materia anteriormente mencionados. En consecuencia, la Corte estima que, contrario a lo sostenido por el a quo, resulta procedente la solicitud de reajuste del monto que corresponde al querellante por concepto de jubilación para lo cual deberán apreciarse el nuevo tiempo de servicio y los sueldos percibidos durante el mismo. Así se decide.
En relación a los conceptos que deben ser apreciados para el recálculo de la jubilación, la Corte estima pertinente hacer referencia al artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
“Artículo 7°. A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”. (Resaltado agregado).
Por su parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada Ley, dispone:
“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan e estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tenga carácter permanente…”
Del análisis concatenado de las disposiciones normativas transcritas ut supra dimana de manera precisa que sólo deben ser apreciados para el cálculo del monto de la jubilación los conceptos correspondientes a sueldo básico, compensaciones y primas por antigüedad y servicio eficiente, excluyéndose cualquier otro concepto, aunque sea percibido de manera permanente y continua.
En el caso de autos, reitera la Corte que la parte querellante solicitó fueran apreciados en el recálculo de la jubilación, los siguientes conceptos: i) bono de compensación, ii) prima por razones de servicios, iii) bono de incentivo a la buena labor (doble remuneración) y el iv) el bono de productividad equivalente a dos meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal.
En cuanto a la inclusión del bono compensatorio, constata la Corte que a los folios 59 al 82 del presente expediente, cursan los recibos de pago del querellante consignados durante la etapa probatoria del proceso judicial de primera instancia de los cuales se desprende que durante al lapso comprendido entre noviembre de 2003 y marzo de 2005, el actor percibió de manera continua y permanente además del sueldo básico, un bono compensatorio, los cuales por su naturaleza, deben ser apreciados para el recálculo del monto de la jubilación que le corresponde. Así se decide.
De igual forma se evidencia que durante el período comprendido entre octubre de 2003 y diciembre de 2004, el querellante percibió un “…Bono Compensatorio…”, sin embargo, no se desprende de los autos que dicho beneficio haya sido otorgado por razones de antigüedad o servicio eficiente en los términos previstos en las normativa que rige la materia anteriormente citadas, y por lo tanto no deben ser incluido en el recálculo de la jubilación del querellante Así se decide.
Respecto a la “…prima por razones de servicio…”, se desprende del análisis de los mencionados recibos de pago que el querellante percibía dicho beneficio en forma continua y permanente, en consecuencia, debe incluirse en el recálculo de la jubilación que corresponde al actor. Así se decide.
Igualmente esta Corte observa que efectivamente existe prueba en autos (vid folios 60, 62, 67, 79 y 80) que el querellante recibía de manera permanente la prima de “doble remuneración”, actualmente denominada prima de “incentivo a la buena labor” equivalente a dos (2) meses de sueldo al año, y también percibía un bono de “productividad” de manera permanente, también equivalente a dos meses de sueldo al año.
Por otra parte, se desprende del contenido del oficio N° C.J. 494 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 56 al 58) que la prima de “incentivo a la buena labor”, antes llamada “doble remuneración”, debe incluirse en el cálculo de las jubilaciones de los funcionarios al servicio del órgano querellado, y por tanto debe ser tomada en cuenta para realizar los pagos correspondientes. En relación a los beneficios en comento, esta Corte mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Alejandro Navarro Morott vs. Ministerio de Finanzas por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableció que:
“A juicio de esta Corte, la prima de ‘incentivo a la buena labor’y la prima de ‘producción’, deben ser tomadas en cuenta para el cálculo de la jubilación del querellante, toda vez que se trata de remuneraciones con carácter permanente, fijas en cuanto al monto –dos meses de sueldo para la primera y un mes de sueldo para la segunda-, responden a factores de antigüedad y servicio eficiente, son pagos como premio o estimulo por la labor realizada por los funcionarios en la recaudación de rentas nacionales y que estas remuneraciones corresponden a un cargo y no al funcionario, por lo que resulta procedente su consideración para el cálculo del pago de la jubilación…”. (Resaltado de esta Corte)
De manera que en atención al criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional, que se ratifica, se ordena incluir en el recálculo de la jubilación que corresponde al querellante, las cantidades percibidas por concepto de “incentivo a la buena labor” y bono de “productividad” ambos equivalentes a dos (2) meses de sueldo al año. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas debe esta Corte imperiosamente: i) declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, ii) anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2006, y iii) declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Teresa Herrera Risquez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN SALVADOR OVALLES ARAQUE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella interpuesta.
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano RUBEN SALVADOR OVALLES ARAQUE, contra el MINISTERIO DE FINANZAS.
4. ORDENA al Ministerio de Finanzas proceda al recálculo del monto de la jubilación correspondiente al ciudadano Rubén Salvador Ovalles Araque, para lo cual deberá apreciar el tiempo de servicio comprendido entre los meses de noviembre de 2003 y marzo de 2005, debiendo incluirse en dicho recálculo además del sueldo básico y la compensación recibida en forma permanente, los beneficios relativos a la prima por razones de servicio, incentivo a la buena labor y el bono de productividad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000455
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
|