JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000513

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-305 del 20 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARCIA ELIANA SAENZ-DIEZ DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.204.234, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación a la apelación, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 09 de mayo de 2006, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2006, vencidos los lapsos procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente, la Corte fijó para el día 31 de octubre de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme lo dispone el artículo 19, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fecha en la cual fue llevado a cabo, acudiendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes.
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 18 de octubre de 2004, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marcia Eliana Saenz-Diez de Silva, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), querella funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representada es funcionaria de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis (26) años al servicio del Ministerio de Educación, donde ingresó por órgano del Instituto Universitario Tecnológico Alonso Gamero, estado Falcón, en fecha 16 de enero de 1976, como docente contratada a tiempo completo, adquiriendo posteriormente la condición de personal fijo.
Manifestaron, que la querellante hizo carrera en el mencionado Instituto de Educación Superior, hasta alcanzar la categoría de Profesor Asociado a dedicación exclusiva, en la cual permaneció hasta el 30 de diciembre de 2002, fecha en la que fue jubilada mediante Resolución N° 000177 del 20 de mayo de ese mismo año.
Expresaron, que en fecha 22 de julio de 2004, la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de ciento cuarenta y dos millones ochocientos un mil seiscientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs. 142.801.681,12).
Alegaron, que el monto recibido por concepto de prestaciones sociales debe considerarse como un anticipo, por cuanto a su entender, el mismo no se ajusta al que realmente le corresponde a la actora por el tiempo de servicios prestados a la Administración Pública, señalando que la cantidad correcta por dicho concepto es equivalente a la suma de doscientos ochenta millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.280.752.501,46), existiendo una diferencia de ciento treinta y siete millones novecientos cincuenta mil ochocientos veinte bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 137.950.820,34), “…que resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a las dispositivos legales sobre la materia…”.
Por último, solicitaron le sea reconocido a su mandante, a fin de calcular correctamente sus prestaciones sociales, la totalidad del tiempo de servicio prestado para el Ministerio de Educación Superior; el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 16 de enero de 1976 -fecha de su ingreso-; y el pago de los intereses moratorios.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la parte actora, quien en su escrito libelar determinó los montos que, a su juicio, le corresponden por su desempeño en la Administración Publica, e igualmente acompaño la planilla de los cálculos de las prestaciones sociales elaborada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Alegan los apoderados de la querellante que la diferencia en los montos determinados por el Ministerio de Educación Superior, y los que le corresponden, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, deriva de la omisión en el cálculo de las prestaciones sociales de los años de servicio correspondientes al periodo del 16 de enero de 1976 hasta el 3 de julio de 1980; Intereses Acumulados del Régimen Anterior, en virtud que los mismos no fueron calculados desde el momento en el que ingresó a la Administración Pública, es decir, desde el 16 de enero de 1976; Intereses Adicionales al egreso; que del Nuevo Régimen la diferencia se debe a que se debe aplicar el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De seguida pasa este Juzgado a determinar si lo solicitado por la actora debe o no ser incluido en el cálculo de las prestaciones sociales:
La actora ingresó a la Administración Pública el 16 de enero de 1976, y el Ministerio de Educación efectuó el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a partir del 4 de julio de 1980, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.
A los fines de determinar si procede la inclusión en el cálculo de las prestaciones sociales, de esos años de servicio, se hace necesario realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre estas se generen, en el caso especifico de los funcionarios públicos, con relación a lo cual se observa:
El articulo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial Nro 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’.
De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este articulo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengaran intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial N 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:
‘Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.’
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.
En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:
‘Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.’
En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.
En criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: Oscar Daboin vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:
‘...la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…’
(…)
‘...las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara’.
Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que la actora desde su ingreso el 16 de enero de 1976 tenia derecho a las prestaciones sociales, en virtud que el mismo tal como se expuso nace en el año de 1975, cuando se otorga a los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980; por cuanto, aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial N 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Administrativa.
Con base en los argumentos expuestos, resulta procedente el cálculo de las prestaciones sociales de la actora desde su ingreso, esto es, desde el 16 de enero de 1976. Así se declara.
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde la fecha de su ingreso tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:
‘Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”
A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante.
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por los apoderados de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.
Respecto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.
En este orden de ideas, se precisa que a la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de julio de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino 22 de julio de 2004, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del querellado sostuvo que, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto se señala, que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 30 de julio de 2002, los intereses moratorios solicitados le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 30 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 22 de julio de 2004 (fecha de pago), y deben calcularse en la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge. Así se declara.
A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponden a la querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los puntos siguientes:
Primero.- El monto que por concepto de prestaciones sociales corresponde a la querellante, calculadas desde el 16 de enero de 1976 hasta el 30 de julio de 2002, deduciendo el monto pagado por este concepto por el Ministerio de Educación Superior.
Segundo. - Recalcular el monto correspondiente a los intereses derivados de las prestaciones sociales, desde el 4 de julio de 1980 hasta el 30 de julio de 2002, a la rata anualmente establecida por el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general, de conformidad con lo previsto en las Leyes del Trabajo de los años 1975, 1983, y 1997.
Tercero.- El monto correspondiente a los intereses de mora desde 30 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 22 de julio de 2004 (fecha de pago), en los términos precisados en el presente fallo, vale decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 09 de mayo de 2006, el Abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación alegando las siguientes razones de hecho y derecho:

Alegó, que el a quo violó el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la Administración Pública acciones de contenido patrimonial.

Denunció, el error contenido en la sentencia apelada al considerarse que las prestaciones sociales de la querellante fueron calculadas a partir del año 1980, en virtud, que de las pruebas existentes en autos se desprende que la República, tomó para el mencionado calculó el periodo comprendido desde la fecha de ingreso de la actora al Ministerio de Educación Superior, hasta su egreso, es decir, desde el 16 de enero de 1976, al 30 de julio de 2002.

Agregó, que lo ocurrido probablemente es que el Tribunal de primera instancia observó la tabla de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, la cual comienza a partir del año 1980, para luego equívocamente concluir que en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora no fue incluido el lapso comprendido entre el 16 de enero de 1976 hasta el 03 de julio de 1980.

Expresó, que el a quo en la sentencia recurrida a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, ordenó el pago de los intereses moratorios correspondientes a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en criterio de la representación judicial de la República ello constituye un error, por cuanto según su entender, la mencionada norma constitucional no establece la forma de pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Manifestó, que al no haber establecido el constituyente una tasa de interés en el articulado de la Constitución, resultan aplicables las disposiciones generales del Código Civil previstas en los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto la disposición normativa contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo esta Alzada considera necesario hacer notar, que la representación judicial de la parte querellante, en la oportunidad de contestar la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2006, por el Abogado José Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, pretende fundamentar un recurso de apelación que no ejerció en el lapso legal correspondiente. Igualmente, se advierte que dicha conducta desplegada por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, ha sido reiterada en varios casos llevados ante esta Corte, de allí que se les hace un llamado de atención para que éste proceder no se convierta en una actitud reiterada, puesto que la oportunidad legal para imputar vicios a la sentencia apelada es en el escrito de fundamentación a la apelación, y no en la contestación a la apelación; por ello si los abogados consideraban que la sentencia dictada por el a quo adolecía de vicios, debieron ejercer el recurso correspondiente dentro del lapso previsto en el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública.

Determinado lo anterior, corresponde pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por la parte apelante, en este sentido esta Corte advierte, que el sustituto de la Procuradora General de la República alegó, que en el presente caso el Juzgado a quo violó el privilegio conferido a la República en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el error contenido en la sentencia apelada al considerarse que las prestaciones sociales de la querellante fueron calculadas a partir del año 1980, a pesar de que en autos existen pruebas suficientes, de las cuales de desprende que el Ministerio de Educación Superior, tomó para el mencionado calculo el periodo comprendido desde la fecha de ingreso de la querellante al Instituto Universitario Tecnológico Alonso Gamero del estado Falcón, hasta su egreso del mismo por jubilación; y que la recurrida erróneamente ordenó el pago de los intereses moratorios correspondientes a la actora, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no establece la forma de calcular los referidos conceptos.

Respecto a la presunta violación del privilegio de antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Alzada debe indicar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, estableció sobre este punto en particular lo siguiente:
“…Ello es de tal manera, toda vez que en casos como el presente es indisoluble a sus aspectos de mérito, lo relativo a la pretensión indemnizatoria de la accionante, razones éstas que llevan a esta Sala a ratificar que en materia de contratos administrativos, específicamente en las acciones de nulidad con pretensiones de condena, existen circunstancias particulares que hacen exigible, a los fines de su admisión, el cumplimiento de ciertos requisitos previos a su ejercicio, los cuales no se requieren en otros casos, tales como las acciones de nulidad con pretensiones de condena ejercidas en materia funcionarial, donde el tema nuclear que se discute se refiere netamente a obligaciones de índole laboral, razón por la cual -se insiste-, sólo en los casos de contratos administrativos es que debe exigirse el antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”. (Resaltado de esta Corte).

Igualmente, insiste este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la protección que el Constituyente le reconoce a las prestaciones sociales en el Texto Fundamental, y considerando la finalidad perseguida por la institución del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, que este procedimiento resulta adicional, toda vez que la Administración se encuentra en conocimiento de la solicitud efectuada por la parte querellante para hacer efectivo el pago de diferencia de prestaciones sociales, razón por la cual, ha quedado satisfecho el objeto que persigue el mencionado procedimiento. (vid. Sentencia de fecha 31 de julio de 2006, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Roque Graterol Rondón), por tanto, se desestima lo alegado en este sentido por el apelante. Así se decide.
En relación al error contenido en la sentencia apelada al afirmar que las prestaciones sociales de la querellante fueron calculadas sin tomar en cuenta la totalidad del tiempo de servicio prestado para la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios 87 al 90, riela copia fotostática contentiva del cuadro de relación de cargos, fechas, sueldos y primas devengadas por la ciudadana Marcia Eliana Saenz-Diez de Silva, elaborado por el Órgano querellado, a los fines de tramitar sus prestaciones sociales, de las cuales se aprecia que el calculó de las mismas se efectuó tomando en consideración el periodo comprendido desde el 16 de enero de 1976, fecha de ingreso de la actora al Ministerio de Educación Superior, hasta el 30 de julio de 2002, fecha en que egresó por jubilación, siendo incorrecta la conclusión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que las prestaciones sociales de la actora fueron determinadas omitiendo incluirse el lapso comprendido entre el 16 de enero de 1976, y el 03 de julio de 1980, razón por la cual se declara procedente la denuncia formulada por la representación judicial de la República. Así se decide.
Vista la declaratoria anterior, y por cuanto la decisión dictada por el a quo no se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, esta Corte anula la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos esgrimidos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación; y se pasa a resolver el fondo de la controversia conforme lo dispone el artículo 209 ibidem, Así se decide.
En este sentido, se observa que los pedimentos de la querellante no resultan claros, pues no precisa en su libelo (vid. folios 01 al 04), los errores de cálculo en que incurrió la Administración, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencias por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación, anticipos y deducciones.
No obstante a lo anterior, este Sentenciador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la pretensión de la actora se contrae a la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, el reconocimiento de la totalidad del tiempo de servicio que prestó para el Ministerio de Educación Superior, el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales desde el 16 de enero de 1976, fecha de su ingreso, y el pago de los intereses moratorios.
En el presente caso, la ciudadana Marcia Eliana Saenz-Diez de Silva, ingresó al Ministerio de Educación Superior el 16 de enero de 1976; y el mencionado Organismo efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales a partir de la referida fecha, como se evidencia de la copia fotostática contentiva del cuadro de relación de cargos, fechas, sueldos y primas devengadas por la actora (vid. Folios 87 al 90), elaborado a fin de tramitar sus prestaciones sociales; reconociendo y considerando la Administración, la totalidad del tiempo de servicio prestado por la querellante, la indemnización de antigüedad con sus correspondientes intereses acumulados; tanto en el régimen anterior como en el nuevo régimen. Así como también las deducciones y anticipos, todo lo cual se encuentra suficientemente reflejado y probado en los documentos cursantes en autos (vid. folios 08 al 18). De manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional el reclamo formulado por la actora resulta improcedente, pues la liquidación del pago de las prestaciones sociales luce ajustada a derecho. Así se decide.
En relación con la denuncia de que el pago es insuficiente, lo cual -a su parecer-, se demuestra con el Informe elaborado por el economista Oscar Millán Certad, que cursa a los folios 19 al 27 del presente expediente, se observa que la parte recurrida en la oportunidad de la contestación de la querella (vid. folios 39 y 40), impugnó dicho informe por considerar que este medio de prueba no emana de un órgano de la República, y que es un documento privado emanado de un tercero.
Al respecto se advierte, que el mencionado Informe es un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida que ordenó realizar el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales era insuficiente.
En este contexto, tenemos que si bien es cierto, que el documento presentado por la parte recurrente, fue elaborado por un profesional que llama la doctrina calificado, ya que por su profesión de economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no lo es menos, que tal documento aparece desvinculado de la observancia de la parte querellada, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuados a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Juzgado, ya que del informe no se aprecia bajo qué parámetros fueron calculados los intereses laborales y la indemnización de antigüedad y los intereses acumulados.
A lo anterior se agrega, que el Juez en lo Contencioso-Administrativo goza de poderes inquisitivos y no está sometido estrictamente a los principios que rigen el procedimiento civil, por cuyo motivo puede apreciar libremente la eficacia de las pruebas promovidas, a fin de deducir de éstas, los elementos de convicción que le permitan al Juez decidir conforme a derecho.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte desecha el documento presentado por la parte recurrente, toda vez, que la verdad de los hechos -cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente. Así se decide.
En referencia al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte esta Corte que es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues la Ley de Carrera Administrativa de 1975, no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace como se mencionó ut supra, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, en cuyos artículos 86 y 87, se consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folios 10 al 18).

En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos esgrimidos por la querellante, respecto a que le sean calculados los intereses sobre las prestaciones sociales en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública, es decir, desde el 16 de enero de 1976. Así se decide.

Resta, pronunciarse acerca de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la actora, para lo cual se observa que la recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 30 de julio de 2002, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, le fueron pagados el 22 de julio de 2004, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, se advierte que si bien es cierto, no existe en el ordenamiento jurídico venezolano norma expresa acerca de la forma de cálculo de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, no lo es menos, que al ser dichos intereses accesorios a la deuda principal (prestaciones sociales), deben aplicarse las mismas reglas establecidas expresamente para el pago de éstas, y de sus correspondientes intereses (fideicomiso).
En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28 establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, relativos a la prestación de antigüedad y a las condiciones para su percepción.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los trabajadores -incluidos entre ellos los funcionarios públicos- por la prestación de sus servicios, estableciendo las condiciones para el cálculo de los intereses acumulados (fideicomiso), señalando, entre las opciones, la prevista en su literal “c” atinente a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se demuestre que se han constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho instrumento normativo el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
De manera que conforme a lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide
Por último, a los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde a la querellante, por concepto de intereses moratorios desde 30 de julio de 2002 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 22 de julio de 2004 (fecha de pago de las prestaciones), en los términos precisados en el presente fallo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la tasa establecida en el Literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaría del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARCIA ELIANA SAENZ-DIEZ DE SILVA, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. ANULA la decisión apelada.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.
4. ORDENA el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago en las prestaciones sociales desde el 30 de julio de 2002, fecha de culminación de la relación laboral-, hasta el 22 de julio de 2004 -fecha de pago- de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
5. ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un sólo experto contable, designado por el Tribunal a quo al tercer día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ

EXP. Nº AP42-R-2006-000513
JTSR/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,