JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000714
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0687 de fecha 17 de abril de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto, por la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.887.060, asistida por los abogados CECILIO ZAMBRANO ARELLANO Y CLARET CAÑIZALEZ G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.723, y 37.008, respectivamente, contra la conducta omisiva de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la abogado CLARET CAÑIZALEZ G. en su carácter de apoderada judicial de la recurrente en fecha 5 de abril de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2006, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual presentó formalización de la apelación.
En fecha 30 de junio de 2006, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2006, se difiere la oportunidad para la fijación de informes.
En fecha 23 de octubre de 2006, se fijó el acto de informes para el día 30 de octubre de 2006.
En la fecha prevista se celebró el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 1 de noviembre de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 1 de junio de 2005, la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, asistida por los abogados CECILIO ZAMBRANO ARELLANO y CLARET CAÑIZALEZ G., interpuso recurso por abstención o carencia, conjuntamente con acción cautelar de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “… a los fines de que esa digna instancia, revise la legalidad de la conducta omisiva de la Administración y como medida cautelar, la inmediata reincorporación a mi cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrito al Distrito Sanitario N° 2, Secretaría de Salud (…), me permito denunciar, que el día de la presentación de esta querella, la Administración en franca conducta omisiva, no ha dado respuesta a mis comunicaciones de fechas 22-12-2004, 04-01-2005 y 07-04-2005 (…), mediante las cuales solicité a la Doctora ASIA Y. VILLEGAS P., Secretaria de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mi reincorporación al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrito al Distrito Sanitario N° 2, Secretaría de Salud, Código de RAC 6827, en virtud del cual soy Funcionario de Carrera …” (Negrillas del original).
Alegó que su reincorporación al cargo no se ha producido luego de culminado el permiso no remunerado otorgado por la Secretaría de Salud en fecha 01 de agosto de 2002, mediante cuenta N° 2189.
Esgrimió que, “…Mi permiso no remunerado culminó en virtud de la renuncia que presenté al cargo accidental de Directora (E) de Hospitales y Metro Emergencia, la cual fue aceptada por la ciudadana ASIA Y, VILLEGAS P., a través de comunicación a mi (sic) dirigida, en fecha 21-12-2004 …” (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció que, “…no he sido reincorporada a mi cargo de Carrera, aún cuando, he sido solicitada en Comisión de Servicios, para trabajar en el Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía Mayor …”.
Arguyó que, “…estando (…) en presencia de una omisión que afecta una obligación específica establecida en normas reglamentarias, legales o constitucionales, señalo aquellas directamente vulneradas por la abstención de la Administración, como lo son: Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Art. 51 (…), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Art. 51 (…), Art. 87 (…), Art.139 (…), Art. 140 (…), Art.141 (…), Art. 143 (…). Ley del Estatuto de la Función Pública Art. 30 (…), Art. 33 (…), Art.70 (…), Art. 80 …” (Negrillas del original).
Adujo que, “…Vistos como están llenos los extremos de ley para que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, solicito de este digno tribunal (sic) revise y en consecuencia declare la ilegalidad de la conducta omisiva de la administración y le ordene a la misma dar respuesta a mi solicitud, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 5, numeral (sic) 26 y 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 30, 33 y 70 del Estatuto de la Función Pública y el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa …”.
Denunció que, “…La conducta omisiva y displicente de la Administración (…), ha traído como consecuencia la flagrante violación a mi derecho constitucional al trabajo, previsto en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, pues me encuentro sin poder desempeñar mi cargo de carrera, por la conducta omisiva de la Administración, cuyas autoridades han sido en exceso desconsideradas, con el pleno conocimiento del tiempo que tengo sin percibir mi remuneración, y del daño patrimonial y moral que esta situación de incertidumbre laboral me produce, por la flagrante violación de mis derechos laborales funcionariales …” (Negrillas del original).
En el mismo orden de ideas, continuó señalando que, “…La presunción de un buen derecho, en este caso está previsto en el texto constitucional, (…) en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 33 y 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 31 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. La conducta Omisiva de la Administración trasgredí (sic) groseramente mi derecho al trabajo y a mi estabilidad laboral, lo que constituye prueba suficiente de la apariencia de buen derecho, y así pido se declare…”.
Sostuvo que, “…Es evidente, (…) que el daño que se me está produciendo, en modo alguno podrá ser reparado por la sentencia que se dicte eventualmente, en vía ordinaria, por lo que no queda otra vía jurisdiccional idónea, que el amparo cautelar, para restituirme a mi derecho AL TRABAJO, groseramente infringido por el agraviante, ciudadano JUAN ALEJANDRO BARRETO CIPRIANI, Alcalde Mayor de Caracas, y así pido se declare…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó que “…en virtud de todo lo antes explanado, y de conformidad con el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 (primer aparte) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, EN ESTE ACTO ACCIONO CONTRA LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su nombre, la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, (…) por violación al DERECHO AL TRABAJO infringido y en consecuencia ME REINCORPORE al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrito al Distrito Sanitario N° 2, Secretaría de Salud (…), o en su defecto sea reubicada en uno de similar jerarquía, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, con todos los incrementos salariales correspondientes y el pago de las cesta ticket que le fueron ilegalmente retenidas durante los meses que ha durado la arbitraria e ilegal conducta omisiva de la Administración …” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“… analizados como han sido los alegatos formulados por las partes, pasa éste (sic) Tribunal a decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto, previas las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido por si o por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la solicitud de nulidad, razón por la cual, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa éste sentenciador a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, y en tal sentido, se observa:
(…) la parte actora solicitó ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas su reincorporación al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrito al Distrito Sanitario N° 2, Secretaría de Salud, en virtud de haber finalizado el permiso no remunerado otorgado por la Secretaría de Salud, mediante Cuenta N° 2189, aprobada en fecha 1° de agosto de 2002, en virtud de haber culminado el mismo, por renuncia presentada por la querellante al cargo accidental de Directora (E) de Hospitales y Metro Emergencia, aceptada por la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2004.
(…) consta en actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 6, que la recurrente el día 22 de diciembre de 2004, mediante comunicación dirigida al organismo accionado, solicitó su reincorporación a su cargo primigenio de Médico de Salud Pública Jefe I.
(…) desde la indicada -22 de diciembre de 2004- y hasta el día 1° de junio de 2005, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella (Folio 5 del expediente), discurrió sobradamente el lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el ejercicio oportuno del presente recurso (…)
(…) al constatarse en autos que la pretensión del actor fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en la ley, operó de pleno derecho la caducidad de la acción, debiendo en virtud por (sic) ello ser declarada inadmisible la querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MÚJICA, asistida por los abogados CECILIO ZAMBRANO ARELLANO y CLARET CAÑIZALEZ, (…) contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2000, el abogado CECILIO ZAMBRANO ARELLANO, apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló que, “…La sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha ocho de marzo de 2006, es injusta e ilegal dadas las siguientes circunstancias; el recurso intentado es especialísimo, cuya sustanciación y procedimiento se encuentra claramente especificado en la normativa del Tribunal Supremo de justicia, cuyo lapso de caducidad está establecido en un lapso de seis meses, a partir del acto la Administración se considere recurrible. La fecha del ejercicio del recurso y el amparo cautelar, ni siquiera había comenzado a transcurrir el tiempo transcurrido para la caducidad alegada, por cuanto que el querellante jamás dio contestación a las múltiples solicitudes efectuadas a la reincorporación al cargo de la Sra. Sigrid Hernández, efectuadas por mi mandante. Me reservo en este acto la profundización, de los elementos de hecho y derecho, los cuales especificaré en el acto de informes, a la fecha que fije esta digna Corte”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Expresó el apelante que la sentencia del juzgado a quo es injusta e ilegal, ya que el recurso intentado es especialísimo y la sustanciación y el procedimiento se encuentran claramente especificados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo lapso de caducidad es de seis meses a partir de que el Acto de la Administración se considere recurrible.
Para decidir, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) señaló lo siguiente:
“…el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.
En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional.
En consecuencia, esta Sala considera que la demanda debe declararse inadmisible, de conformidad con el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Corte que la pretensión interpuesta por la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, en fecha 01 de junio de 2005, debe tramitarse conforme a las normas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública por estar vinculada a una relación de naturaleza funcionarial.
Por lo cual, se puede observar que la recurrente erró al escoger el medio judicial para ventilar su pretensión de reincorporación al cargo de Médico de Salud Pública Jefe I, adscrita al Distrito Sanitario N° 2 de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que la misma debe ser tramitada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Corte -en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- procede a declarar Con Lugar la apelación interpuesta, se Revoca el fallo apelado, en virtud de que el A quo comete un error al modificar la calificación y tratamiento del recurso por abstención o carencia interpuesto, ya que de una lectura del referido fallo se observa que dicho recurso fue tratado como un recurso funcionarial, cuando lo apropiado era advertir la utilización inadecuada, en el presente caso del recurso por abstención o carencia.
Por consiguiente, se Ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las consideraciones señaladas anteriormente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto
por el abogado CECILIO ZAMBRANO ARELLANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados CECILIO ZAMBRANO ARELLANO y CLARET CAÑIZALEZ G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SIGRID HERNÁNDEZ MUJICA, por la conducta omisiva de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con las consideraciones señaladas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-000714
NTL/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,
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