JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001357

En fecha 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0990-128 de fecha 21 de febrero de 2006, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure remitió el expediente contentivo de la demanda por incumplimiento de Contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano JESÚS MANUEL ABANO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, con domicilio en el Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 12.584.841, en su carácter de PRESIDENTE DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA), debidamente asistido por el abogado CARLOS GÓMEZ MARVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 96.912, en contra de la COOPERATIVA LA CANDELARIA DE CUNAVICHE R.L.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia efectuada mediante auto dictado en fecha 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a fin de que decida sobre la declinatoria de competencia planteada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 01 de marzo de 2005, el ciudadano JESÚS MANUEL ABANO, actuando como Presidente del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo (FONPIAPECA), asistido por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ, interpuso demanda por incumplimiento de contrato, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, en fecha 22 de octubre de 2004, se celebró contrato de crédito por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 293.800.000,oo), entre el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo (FONFIAPECA) y la Cooperativa la Candelaria de Cunaviche R.L.

Manifestó que, “…en el referido contrato se acordó en la cláusula PRIMERA, que el crédito recibido sería invertido en la adquisición y dotación de equipos para la puesta en funcionamiento de la Planta Pauterizadora (sic) de Leche, en la ‘Y’ de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure...”.

Argumentó que, “…es el caso que desde la fecha de entrega del referido crédito, la Cooperativa LA CANDELARIA DE CUNAVICHE R.L., se ha desentendido de las obligaciones que tiene de rendir cuentas y de someterse a la supervisión del personal de FONFIAPECA, como lo indica la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado, lo que hace presumir el peligro inminente [de] la recuperación del crédito otorgado, toda vez que de la inspección realizada al sitio donde se encuentra la planta física del proyecto se evidencia que el mismo se encuentra paralizado y que en consecuencia no se ha realizado ninguna actividad tendiente a la culminación del mismo, a pesar de que han transcurrido más de tres meses desde el otorgamiento del referido crédito, sin que hayan demostrado iniciativa alguna para desarrollar el proyecto para el cual fue otorgado el crédito en referencia…” (Mayúsculas del original).

Agregó que, “…la referida cláusula me otorga suficiente facultad en mi carácter de Presidente de FONFIAPECA para intervenir y manejar el crédito, tomando las medidas y procedimientos legales del caso, ya que la cláusula Tercera estipula que LA COOPERATIVA autoriza a FONFIAPECA para que administre la totalidad del crédito desde su otorgamiento, hasta su total cancelación y/o su recuperación. De igual manera se estipuló que si hubiese incumplimiento por parte de la Cooperativa de cualquiera de las obligaciones contraídas con FONFIAPECA en relación al crédito otorgado, el contrato sería considerado de plazo vencido y en consecuencia mi representado podrá exigir la inmediata cancelación de toda deuda existente para la fecha del incumplimiento…” (Mayúsculas del original).

Destacó que, “…El incumplimiento por parte de la contratante del contrato (…) le ocasiona a mi representado una serie de inconvenientes que afectan directamente su desarrollo por cuanto el carácter que tiene FONFIAPECA es netamente la ejecución de actividades productivas del sector Agropecuaria (sic) del Municipio, a través de Programas de financiamiento, asistencia técnica e investigación, necesarios para fomentar el desarrollo económico municipal, lo cual ha sido impedido por la conducta irresponsable de la Cooperativa…”

Denunció que, la Cooperativa ha infringido los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que, “…se hace necesaria la presente acción de cumplimiento de contrato, en virtud que la conducta de la contratante, encuadra perfectamente dentro de los supuestos de incumplimientos a que se refieren los artículos (…) anteriormente indicados…”.

Señaló que, “…se evidencia que la contratante ha dejado de cumplir la obligación de rendir cuentas y poner en marcha la ejecución del proyecto aprobado para el cual le fue otorgado el financiamiento (…), por haber pasado mas de tres meses sin que haya comenzado las actividades tendientes a la iniciación del mismo que hagan presumir que es factible la recuperación del crédito otorgado, toda vez, que mi representado ya cumplió la parte que le correspondía en el referido contrato, y en consecuencia, la contratante debió cumplir con sus obligaciones pactadas y al no hacerlo debe pagar de inmediato lo adeudado por concepto del crudito (sic) recibido, quedando sujeta al cumplimiento forzoso del contrato…”.

Indicó que, “…demando a la Cooperativa LA CANDELARIA (…) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 293.800.000,oo) por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de lo adeudado.- TERCERO: La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 73.450.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, costas en el presente juicio, a tenor de lo señalado en el Código de Procedimiento Civil.- CUARTA: Los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta la totalidad del pago de lo adeudado el cual es considerado de plazo vencido, debido al incumplimiento por parte de la demandada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En el mismo orden de ideas, solicitó que, “…este Tribunal se sirva decretar de conformidad con lo señalado en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, (…) prohibición de movilización de la Cuenta Corriente que la demandada (…) tiene en la Entidad Bancaria Banfoandes, para lo cual pido se sirva de conformidad con lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitar a dicha Entidad Bancaria envié a esta Instancia un informe sobre el Nro de la Cuenta; monto disponible a la fecha y un estado descriptivo de las transacciones que han sido realizadas en dicha cuenta desde el día 02 de noviembre del año 2004, fecha en que fue entregado el referido crédito…”.

Sostuvo que, “…Me reservo el derecho de solicitar en el transcurso del juicio medidas preventivas que considere pertinentes sobre bienes propiedad de la demandada, que oportunamente señalaré para garantizar el pago de lo adeudado…”.

Por último, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Finalmente solicitó que, “…la presente demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 31 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto en los siguientes términos:

“…De la revisión efectuada al presenta expediente, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Del libelo de la demanda se evidencia que la acción intentada está referida a un Cumplimiento de Contrato de Crédito suscrito entre MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE, mediante el FONDO DE FIENCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA) y ASOCIACIÓN COOPERATIVA ‘LA CANDELARIA DE CUNAVICHE’, representada por el ciudadano JOSÉ LUIS CARRASCO, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). Segundo: En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 07 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente: ‘…Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados Los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o Empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer la Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente’ Tercero: Ahora bien, por cuanto la presente acción fue intentada por un organismo adscrito a un Municipio, y su naturaleza es eminentemente civil, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA/SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por cuanto esta Juzgadora considera que este tipo de reclamaciones, corresponde al conocimiento de la Corte antes mencionada, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del auto).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia para conocer sobre la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano JESÚS MANUEL ABANO, en su carácter de Presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA), según Resolución N° APC-DA-054-2004 de fecha 5 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Municipal edición Extraordinaria N° 240 de fecha 24 de noviembre de 2004, debidamente asistido por el abogado CARLOS EMIGDIO GÓMEZ MARVEZ, contra la COOPERATIVA LA CANDELARIA DE CUNAVICHE R.L. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

En este caso, el Presidente del FONDO DE FINANCIAMIENTO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA) interpuso la presente demanda por incumplimiento de contrato, por una cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00).

Al respecto, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, estableciendo que esta Corte es competente para conocer:


“…de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantían excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00) por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…”.


Considera necesario esta Corte, en el presente caso, analizar la naturaleza jurídica del Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Pedro Camejo (FONFIAPECA), y al respecto observa, que se trata de un ente de derecho público con personalidad jurídica propia, distinta del Municipio y patrimonio propio, independiente y distinto al fisco Municipal y tal como lo señala el artículo 1° de la Ordenanza de Creación, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 073 de fecha 28 de diciembre de 2001, el mismo estará adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo.

De acuerdo al criterio parcialmente transcrito y, por cuanto esta Corte observa que la presente demanda por incumplimiento de contrato fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), lo cual según el valor de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda -01 de marzo de 2005- es de veintinueve mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005, lo cual equivale a diecisiete mil seis enteros, con ochenta centésimas de unidades tributarias (17.006,80 U.T.); en consecuencia siendo que dicho monto supera las diez mil (10.000 U.T), a que se refiere la sentencia de fecha 02 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente demanda en primera instancia le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por lo tanto, con base en las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte declarase competente por la cuantía para conocer del presente juicio, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la referida demanda, se observa que, en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Por tal razón, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio establecido en sentencia de esta Corte de fecha 22 de febrero de 2000, caso: Sociedad Mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa analizar la admisibilidad de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta y, a tal efecto, observa:

El presente caso versa sobre una demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por el Presidente del FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO (FONFIAPECA) contra la COOPERATIVA LA CANDELARIA DE CUNAVICHE, R.L.

Considera esta Corte que, antes de pronunciarse sobre la admisión debe examinar cual es la norma aplicable al caso que nos ocupa, a los fines de determinar el procedimiento a seguir dentro de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Conforme a lo anterior, aprecia esta Corte que dentro de los “principios de los procedimientos” contemplados en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ha impuesto la aplicación supletoria en la jurisdicción Contencioso Administrativa de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así lo determina la referida Ley cuando en el artículo 18, aparte 6º señala que “…Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 19 aparte 2º que establece que “…Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia…”. Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte que la norma aplicable supletoriamente a la presente demanda se encuentra enfocada en el procedimiento ordinario contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Manifiesta el recurrente en su demanda que la Cooperativa La Candelaria de Cunaviche, ha infringido los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, incurriendo en los supuestos de incumplimiento del contrato, por lo cual solicita sea admitida la demanda interpuesta.

Vista la demanda por incumplimiento de contrato y los recaudos que la acompañan, se admite la presente demanda ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada cuanto ha lugar en derecho, al reunir los requisitos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Admitida como ha sido la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Colegiado decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada, a cuyo efecto observa:

La medidas cautelares innominadas se encuentran reguladas en el parágrafo primero del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil y las mismas podrán ser acordadas con estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 585, es decir, sólo cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello, debe existir también fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 05 de abril de 2006, caso Municipio Urdaneta del Estado Trujillo contra Carmen Eden Barrios, señaló que:

“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…” (Resaltado de esta Corte).


En el caso de autos, esta Corte observa que el demandante solicita una medida cautelar innominada consistente en la prohibición de movilización de la cuenta corriente que la Cooperativa La Candelaria de Cunaviche R.L., posee en la entidad bancaria Banfoandes, al respecto se debe analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

En relación al primer requisito, fumus boni iuris o apariencia de la titularidad del derecho que se alega como violado esta Corte observa, que de los documentos anexos al libelo de la demanda se puede apreciar el contrato de financiamiento cuya ejecución se solicita, copia fotostática del cheque de financiamiento por un monto de doscientos noventa y tres millones ochocientos mil Bolívares (Bs. 293.800.000,00), de fecha 2 de noviembre de 2004, así como también inspección realizada a la Planta Pasteurizadora la “Y” de Cunaviche en fecha 26 de enero de 2005.

Del análisis de la documentación presentada se evidencia que en el contrato de financiamiento celebrado que riela a los folios 30 al 34 del expediente judicial, se establece en su cláusula tercera que, la Cooperativa autoriza a FONFIAPECA a administrar la totalidad del crédito desde su otorgamiento hasta su definitiva y total cancelación o recuperación, así mismo la cláusula novena establece que la Cooperativa se compromete a no alterar el plan de inversión establecido en el crédito de forma unilateral.

En este sentido, considera esta Corte que de acuerdo a lo señalado en el contrato, se desprende la apariencia de buen derecho necesaria para solicitar la medida cautelar innominada.

En cuanto al segundo requisito, este es el periculum in mora, se observa que cursan en el expediente elementos de juicio de los cuales se desprende la necesidad de otorgar la medida solicitada, dado que el objeto del contrato de financiamiento es la puesta en marcha de una pasteurizadora de leche que es de interés social para el Estado.

Por las razones antes mencionadas, es forzoso para este órgano Jurisdiccional Colegiado acordar la medida cautelar innominada de prohibición de movilización de la Cuenta Corriente que la Cooperativa La Candelaria de Cunaviche posee en la entidad Bancaria Banfoandes, para lo cual solicita a dicha Entidad Bancaria envíe a esta Corte un informe sobre el número de cuenta, monto disponible a la fecha y un estado de cuenta descriptivo de los movimientos efectuados desde el 02 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha. Así se decide.

En virtud de las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, así como la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines de que la demanda interpuesta continúe su curso de ley.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesta por el Presidente del Fondo Financiero Agropecuario Del Municipio Pedro Camejo (FONFIAPECA) contra la COOPERATIVA LA CANDELARIA DE CUNAVICHE, R.L.

2.- ADMITE la demanda por incumplimiento de contrato, cuanto ha lugar en derecho.

3.- ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, por lo que a tales efectos a la Entidad Bancaria Banfoandes envíe a esta Corte un informe sobre el número de cuenta, monto disponible a la fecha y un estado de cuenta descriptivo de los movimientos efectuados desde el 02 de noviembre de 2004, hasta la presente fecha

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la demanda interpuesta continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA





La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ



Exp. N° AP42-R-2006-001357
NTL/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,