JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001773

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1296-06 de fecha 07 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLY ROJAS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.811.093, asistida por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.978, contra el acto administrativo de fecha 02 de diciembre de 2005, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Eduardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 13 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:






-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 01 de marzo de 2006, la ciudadana Nelly Rojas Colmenares, asistida por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que desde el 01 de enero de 2001, comenzó a prestar servicios en la Comisión de Abastecimiento y Mercadeo, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta el 31 de diciembre de 2004. Posteriormente, y de manera continua, ingresó como Programador IV en la Comisión de Urbanismo, adscrita la Cámara Municipal del Consejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, hasta el 13 de enero de 2006, fecha de notificación de retiro.

Señaló, que en dicho acto administrativo, de fecha 02 de diciembre de 2005 y recibido en fecha 13 de enero de 2006, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, se aprecia: “…a fin de notificarle que en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación, se procede a su retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...”

Denunció, la incompetencia del funcionario Juan Carlos Rosales, “supuesto” Adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo del mencionado Ente, quien solicitó mediante oficio de fecha 05 de octubre de 2005, su retiro del cargo que desempeñaba como Programador IV, adscrito a la Comisión de Urbanismo, situación írrita del solicitante, pues su investidura es ajena a la Comisión de Urbanismo, al no existir para la fecha, que su cargo era como Adjunto a la Presidencia de la Comisión de Urbanismo.

Alegó, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que el acto administrativo, suscrito por la Presidenta suplente del Ente querellado, mediante el cual le notificaron de su retiro, esta fundamentado en el artículo 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el 6, numeral 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del mencionado Municipio, los cuales no están vigentes, pues sus disposiciones colidan con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley del Estatuto de la Función Pública vigentes, por lo que solicitó se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la querella y se aplique el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, que existió discriminación y desmejora en sus condiciones de trabajo, al producirse la violación de la inamovilidad por efecto de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con lo estipulado en los artículos 89, numeral 5, 87, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, que en base a lo establecido en los artículos 25, 87, 89 numeral 5, 93, 96, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo “…supletorio…” 313 numeral 2 del Código de Procediendo Civil Venezolano, el 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el 95 numeral 12 y 96 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con los artículos 8 numeral 12, 79, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que: la nulidad del acto administrativo impugnado, la restitución al cargo que desempeñaba como Programador IV adscrito a la Comisión de Urbanismo de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda; el pago de los sueldos dejados de percibir, sus intereses y otras remuneraciones pendientes y que las cantidades producto de esos sueldos sean indexados, desde la fecha en que se produjo efectivamente el retiro del cargo, hasta la fecha efectiva de su reincorporación. Por último, solicitó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se condene en costas en el presente juicio.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora que la representación judicial de la querellante solicita la nulidad del acto administrativo de retiro contra el cual invoca una serie de vicios de ilegalidad, tales como la incompetencia del funcionario que solicitó el retiro; la aplicación de normas derogadas y el retiro en periodo de inamovilidad laboral; así mismo demanda la nulidad del acto administrativo contenido de la solicitud de eliminación de cargo por ser discriminatorio.

Antes de entrar a analizar las denuncias esgrimidas debe indicar esta juzgadora que los vicios imputables al proceso constitutivo de reducción de personal, sólo deben ser analizados cuando se propone la impugnación del acto administrativo de remoción. Así pues, el acto administrativo contentivo de la solicitud de eliminación del cargo por ser este (según el parecer de la querellante) discriminatorio, el mencionado acto cursa al folio 58 del expediente administrativo, suscrito por el Director General de Administración de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual solicita la eliminación del cargo adscrito a la Comisión de Urbanismo de Programador IV; se constituye como un acto de mero trámite que forma parte de una Reestructuración Organizacional y Administrativa, que en ocasiones produce la remoción del cargo debido a esta causal, siendo ello así el acto que debió atacar el querellante a los efectos de provocar la revisión de la legalidad de los actos constitutivos del proceso de reestructuración era el de remoción y no el de retiro, circunstancia que impide un pronunciamiento jurisdiccional sobre el alegato de la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, señala el querellante la falta de aprobación por parte de la Cámara Municipal del informe técnico, pues fue retirada del cargo de PROGRAMADOR IV, adscrito…omissis…sin que el informe técnico fuera presentado y aprobado por la Cámara Municipal, en base a lo cual solicita la nulidad del acto administrativo de retiro. Ante tal alegato debe indicar esta juzgadora que también esta actuación se manifiesta como un acto constitutivo del proceso de reducción de personal, antes de operar la remoción del cargo, razón por la cual para revisar la legalidad de la misma es imprescindible la impugnación del acto administrativo de remoción. En el caso concreto no se evidencia tal impugnación, por lo que debe considerar este Tribunal que existe conformidad con el acto de remoción y con las actuaciones que constituyeron el proceso de reducción de personal. Así se decide.

Denuncia la parte querellante la incompetencia del funcionario Juan Carlos Rosales quien solicitó su retiro, al respecto se observa que dicha solicitud corre inserta al folio 9 del expediente principal, dirigida al Director General de Administración de la Cámara Municipal, en la que le informa que con motivo de la continuación del lapso para la Reestructuración Organizativa y Administrativa del Consejo Municipal del Municipio Sucre, solicitando su retiro del cargo de Programador IV en la Comisión de Urbanismo. Se acota que esta solicitud constituye un acto de mero trámite dentro del procedimiento de Reestructuración Administrativa, que no le causa efecto al querellante, ya que no lo retira del organismo, pues, en todo caso, el acto que le causa efectos o daños y perturba su derecho es el acto administrativo final de retiro, suscrito por el Presidente de la Cámara Municipal, por tales razones se desecha la denuncia por infundada. Así se decide.

Ahora bien, seguidamente se pasa a analizar el alegato de la parte querellante, referido a su retiro en periodo de inamovilidad, ya que el Sindicato Único de Empleados Públicos al Servicio de la Alcaldía, Municipalidad, Institutos Autónomos, similares y conexos del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda (S.U.E.P.M.), presentó proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana.

En primer lugar debe señalarse que los funcionarios públicos de carrera tienen su estatuto funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) y gozan de estabilidad absoluta; la inamovilidad que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento corresponde a los empleados que se rigen por las legislación laboral. …omissis… En efecto no puede la Administración Pública extinguir el vínculo funcionarial que lo une con un funcionario público de carrera a través de la simple voluntad que pueda manifestar el agente del órgano, como, por el contrario, si lo podría hacer un patrono con respecto a su trabajador, aunado también ello al supuesto de que el funcionario público ya goza del derecho de sólo poder ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicita la parte querellante la nulidad del acto administrativo de retiro ya que a su parecer la Administración aplicó normas derogadas. …omissis… Se observa que la Presidenta (suplente) de la Cámara Municipal actúa en uso de las atribuciones del artículo 74, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 6 ordinal 1 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda; y a fin de gestionar la reubicación de la querellante invoca el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

…omissis…
El artículo 6 ordinal 1º de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre (vigente a la fecha), establece que la administración de personal en el Consejo Municipal le es atribuida a la Cámara Municipal. Así mismo el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (vigente) establece que si vence el lapso de disponibilidad (30 días) y no es posible la reubicación procede el retiro del funcionario.

Así mismo la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atribuye la competencia al Consejo Municipal en materia del sistema de administración de recursos humanos, tal como se desprende del artículo 95 ordinal 12 Ejusdem.

Conforme a la motivación que antecede se concluye que tanto en la Ley derogada como en la vigente y para el momento que es retirada definitivamente del servicio la querellante, quien tenía atribuida la competencia para tal fin era la Cámara Municipal, razón por la cual no se evidencia que la norma señalada colide con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por lo que no se configura vicio de ilegalidad a tal forma que pudiere afectar el acto administrativo impugnado.

…omissis…
Asimismo señala la parte actora que no existe la suficiente motivación en el acto administrativo que la retira, una vez analizado dicho acto se colige que el mismo expresa los elementos de hecho como los de derecho que conforman la debida motivación, conforme a lo establecido en el artículo 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.





-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly del Carmen Rojas Colmenares, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 218) que desde el día 13 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-IV-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Eduardo Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY ROJAS COLMENARES, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Víctor José Cortez Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE






LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001773
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,




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