REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001784
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1346 del 10 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 10.500.765, asistido por el Abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.482, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 86 “…oficio N° 3330..” de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, y notificado el 10 de junio de 2005, mediante el cual fue “…removido y retirado…” del cargo de “…vigilante…” por él desempeñado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 10 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 6 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1,2 y 6 de noviembre de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 09 de septiembre de 2005, el ciudadano Juan José Berrios Montilla, asistido por el Abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que en fecha 01 de diciembre de 2001, ingresó al Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de vigilante, código N° 7665, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, hasta el 31 de mayo de 2005, cuando fue retirado y removido, por ser de confianza y de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que estando prestando servicios en la Penitenciaria General de Venezuela, solicitó en vista de la gran problemática que atraviesa ese establecimiento, cambio hacia otro centro de reclusión, lo cual le fue negado por su superior inmediato, es decir, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
Que, como consecuencia de la sobrecarga laboral dadas las características sui generis del medio en el cual trabajaba, presentó problemas de angustia, preocupaciones, pocos deseos de realizar sus actividades, disminución del apetito y otros síntomas, lo que le fue diagnosticado como “…Trastorno Mixto Ansioso Depresivo…”, por lo que se le indicó un tratamiento “…psicoterapéutico y psicofarmacéutico…”, según informe médico y reposos o permisos, emitido por el Ambulatorio Urbano “Dr. Arnaldo Arocha”, ubicado en Charallave estado Miranda, y convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignados en original en el expediente administrativo.
Denunció, que el acto administrativo impugnado fue dictado sin tomar en consideración que se encontraba “…en permiso y/o reposo médico…” por presentar alteraciones de salud, según los certificados de incapacidad que consignó en su oportunidad ante su superior, no obstante ello, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en franca violación a los derechos a la salud y al trabajo entre otros, procedió a removerlo y luego retirarlo del cargo que desempeñaba.
Señaló, que se procedió a su remoción y retiro con fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración su condición médica y sus permisos por enfermedad, violándose así lo establecido en lo artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Seguro Social.
Indicó, que el acto administrativo impugnado es violatorio de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 75, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, sea dictada medida cautelar de amparo, declarado con lugar en la definitiva el recurso de nulidad interpuesto: en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; que se ordene su reincorporación al cargo por él desempeñado; que le sean pagadas las cantidades que le corresponden por concepto de sueldo, bono vacacional, remuneraciones de fin de año, aportes patronales a la caja de ahorro, cesta tickets, prima de profesionalización y antigüedad, y cualquier otro beneficio socio económico que hubiere dejado de percibir, o que hubiere percibido de haber estado trabajando en la Institución, desde su ilegal remoción y posterior retiro, hasta su efectiva reincorporación; “…corregidos por el factor de inflación monetaria…”, así como el pago de los intereses de mora correspondientes.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este juzgador a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:
Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 86, de fecha 31 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana SOL INES SALAZAR CABELLO, obrando por delegación del ciudadano Ministro del Interior y Justicia, por adolecer del vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho; por encontrarse el actor para la fecha de su emisión de reposo médico, y por ser violatorio de los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, 9 y 10 de la Ley del Seguro Social y 75, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se opuso la parte querellada a la pretensión del actor, manifestando ser falso que al querellante se le hubiesen violentado sus derechos constitucionales, puesto que el cargo por él desempeñado está catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, el Tribunal observa:
Del contenido del acto administrativo recurrido se evidencia que el Ministerio del Interior y Justicia, fundamentó la remoción del recurrente en los artículos 19, 20, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando al efecto:
…omissis…
Consta igualmente en actas, que para la fecha de ingreso del querellante al Ministerio del Interior y Justicia, esto es, el día 1° de diciembre de 2001, ya estaba vigente el Decreto N° 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 34.975 de fecha 10 de junio de 1992, que catalogó todos los cargos existentes en los centros penitenciarios como de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza.
…omissis.
De la citada disposición se colige que todos los cargos administrativos ejercidos en las dependencias del Ministerio del Interior y Justicia, a las cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, fueron declarados mediante dicho instrumento como cargos de confianza.
Así, al constatarse en actas que el querellante desempeñaba el cargo de Vigilante, Código 7665, adscrito al Centro Penitenciario Metropolitano, su situación laboral se subsume en el supuesto contemplado en (sic) citada disposición, razón por la cual, estando en presencia de un funcionario que desempeñaba un cargo de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, al no ostentar este último la condición o estatus de funcionario público de carrera, podía ser removido y retirado en cualquier momento de su cargo, sin seguir para ello un procedimiento administrativo en virtud del cual se acordase su destitución. Así se decide.
En referencia al alegato formulado por el querellante de encontrarse de reposo médico para la fecha de remoción, observa este Tribunal que tal situación no constituye un vicio capaz de afectar de nulidad el acto impugnado, pues, sin pretender justificar la actuación de la Administración, la misma solo impide que el acto surta sus efectos durante la vigencia de dichos reposos, adquiriendo el mismo plena eficacia una vez expirado su término, no configurándose por ende en el caso bajo estudio el aludido vicio. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones y visto que en el presente caso no pudo constatarse la existencia en el acto que se impugna de los vicios que denuncia el actor a lo largo del libelo, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 98) que desde el día 10 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 06 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, y no vulnera o contradice criterios vinculantes, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual queda firme conforme a lo dispuesto en el artículo 18 párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Argenis Bonifacio Cordovez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ BERRIOS MONTILLA, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido de Abogado, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-001784
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,