JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001796

En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-1316 de fecha 09 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, por el ciudadano JIMMY JOSE MONSALVE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.061.379, asistido por la Abogada Marlyn Colmenares Coll, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.133, contra el acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2001, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Soledad Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 09 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 02 de Noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y 1 y 2 de noviembre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:





-I-
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano Jimmy Monsalve (querellante) fue notificado mediante oficio Nº 007 de fecha 08 de noviembre de 2001, de la decisión de ser pasado a situación de disponibilidad, por haber sido afectado de la medida de desincorporación del cargo como Agente, por razones de reducción de personal, autorizada por el Alcalde del Municipio El Hatillo, en fecha 05 de noviembre de 2001, debido al proceso de reorganización administrativa, ordenado mediante Decreto Nº 14/2001 de fecha 9 de julio de 2001, y publicada en Gaceta Municipal Nº 17/2001 de fecha 10 de julio de 2001.

En fecha 07 de mayo de 2002, el querellante interpuso recurso contencioso funcionarial, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 21 de mayo de 2003, el querellante apeló de la decisión antes mencionada.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió el recurso de apelación interpuesto declarando: 1.- competente para conocer del recurso de apelación. 2- con lugar la apelación interpuesta. 3- anulando la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2003. 4- reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte sentencia de merito.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, anulando el acto administrativo contenido en el oficio Nº 007 de fecha 08 de noviembre de 2001, y ordenando al Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que reincorpore querellante en el cargo que desempeñaba como Agente o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración.

En fecha 13 de julio de 2006, la Abogada María Soledad Rodríguez, apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, apeló de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 07 de mayo de 2002, el ciudadano Jimmy José Monsalve Montilla, asistido por la Abogada Marlyn Colmenares Coll, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 007 de fecha 08 de noviembre de 2001, suscrito por Resolución del Director General del Instituto de Policía del Municipio El Hatillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Manual de Normas y Procedimientos Para la Reducción de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio En Hatillo, contenido en el Decreto Nº 21/2001, promulgado por el Alcalde del Municipio El Hatillo, en fecha 23 de octubre de 2001, y publicado en Gaceta Municipal Nº 105/2001 de fecha 23 de octubre de 2001, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que el 12 de noviembre de 2001, fue notificado por medio del oficio Nº 007 de fecha 08 de noviembre de 2001, suscrito por el Director General del mencionado Instituto de su pase a situación de disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, autorizada por el Alcalde del Municipio El Hatillo en fecha 23 de octubre de 2001, debido al proceso de reorganización administrativa ordenado mediante Decreto Nº 21/2001 de fecha 23 de octubre de 2001, publicado en “…Gaceta Municipal Nº 105/2001…” de fecha 23 de octubre de 2001.

Denunció, que la causa del acto administrativo impugnado, fue la pretendida reducción de personal del Instituto de Policía del Municipio El Hatillo, contenido en el Decreto Nº 21/2001, promulgado por el ciudadano Alcalde del Municipio El Hatillo en fecha 23 de octubre de 2001, en concordancia con los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 “…de su Reglamento General…”

Indicó, que el Manual de Normas y Procedimiento para la Reducción de Personal de Policía de El Hatillo, carece de Reglamento.

Señaló, que el pase a situación de disponibilidad, reducción de personal y retiro son situaciones distintas que el funcionario puede sufrir según lo estipulado en los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, 84, 85, 86, 87, 118 y 119 de su Reglamento General y 3 y 4 del Manual de Normas y Procedimientos de Reducción de Personal, y que debieron notificarlo de dichos actos, para dar cumplimiento con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó, que cuando se le informó que su remoción es por razones de reducción de personal, sin mencionar los artículos que la fundamentan, no esta cumpliéndose con lo previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que todo acto administrativo debe contener las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, por lo tanto, dicho acto administrativo es nulo según lo establecido en el artículo 19, numeral l eiusdem, por violar el debido proceso.

Adujo, que en la Resolución Nº 72/2001 del 05 de noviembre de 2001, publicada en Gaceta Municipal Nº 112/2001de fecha 05 de noviembre de 2001, aparece solamente su nombre, número de cédula y el cargo que desempeñaba y según el artículo 3 del Manual de Normas y Procedimientos para la Reducción de Personal, del referido Instituto, se exige un resumen del expediente del funcionario, indicando apellidos y nombres, números de cédula de identidad, denominación del cargo, rango o jerarquía, tipo de cargo, fecha de ingreso, sueldo mensual, primas u otras asignaciones fijas, total de la remuneración mensual y record disciplinario, violando de esta manera los artículos 3 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado Nº 007 de fecha 08 de noviembre de 2001, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y la reincorporación a su cargo, fundamentado lo previsto en los artículos 19 numeral 1 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violentar los artículos 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 3 del Manual de Normas para la Reducción del Personal del mencionado Instituto.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Razona el querellante, que en la reducción de personal en la cual resultó afectado, la administración, al dictar su acto administrativo, incurre en vicios de nulidad absoluta, en virtud de violar lo dispuesto en el artículo 3 y el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por su parte señala el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, que el recurrente realiza imputaciones sin fundamento alguno, puesto que se le dio cabal cumplimiento al decreto Nº 21/2001, de fecha 23 de octubre de 2001, debido a que se realizaron las gestiones reubicatorias contenidas en el parágrafo único del artículo Nº 7; y que de conformidad con el decreto 14/2001, dictado por la Alcaldía de El Hatillo, en fecha 09 de julio de 2.001, y publicado en Gaceta Municipal Nº 67/2001 de fecha 10 de julio de 2.001, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, se encuentra en proceso de reorganización administrativa, en vista de tal situación el Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda dictó Resolución Nº 72/2001 de fecha 05 de noviembre de 2.001, mediante el cual autorizó a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo a proceder a ejecutar la desincorporación de los funcionarios que se mencionan entre los cuales esta el hoy querellante JIMMY JOSÉ MONSALVE MONTILA.

Se evidencia de los anexos consignados que efectivamente conforme al decreto Nº 21/2001, de fecha 23 de octubre de 2001, publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 105/2001, el Alcalde Decreta el Manual de Normas y Procedimientos para la Reducción de Personal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo.

…omissis…
Así, cuando la reducción de personal es debida a cambios en la organización administrativa, como el presente caso, se requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: -informe técnico que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente, - aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Junta Directiva, - presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, es decir, que para el acto de retiro sea válido, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la época) y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de dicha Ley.

Igualmente, se debe tomar en cuenta los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero de ellos, las limitaciones financieras, el segundo, reajustes presupuestarios, el tercero, modificación de los servicios; y el cuarto cambios en la organización administrativa. Los dos primeros son objetivos y para su legalidad, basta que hayan sido acordados por el Director General y aprobado por la Junta Directiva del referido Instituto, al ocurrir en modificaciones en la ejecución de los referidos presupuestos. Los dos últimos, entre los cuales se encuentra el caso de autos, si requieren una justificación y la comprobación del referido informe, además de la aprobación de la reducción de personal por la Junta Directiva (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 01-24539, Magistrado Ponente Luisa Estela Morales).

En tal sentido, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constituido e integrado por una serie de actos como la elaboración del informe debidamente motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía del Municipio El Hatillo, es decir para que los retiros válidos debe cumplirse con el procedimiento citado ut supra.

…omissis…
Por tanto, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con un mínimo de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate. Así, encuentra esta sentenciadora, que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad, viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado por lo que, en consecuencia, siempre será susceptible de control jurisdiccional.

Así las cosas, se observa que el Manual, el cual se pretende valer como Informe Técnico de la reducción de personal, si bien no contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, por cuanto se hace mediante una Resolución aparte, en la misma, no se indican la labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, sino que se limita a mencionar su nombre, apellido, número de cédula de identidad y cargo, por lo cual a no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esta manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Director General del Instituto de la Policía del Municipio El Hatillo, puesto que no se evidencia igualmente que tal reducción fuera aprobada por la Junta Directiva, y el manual que se pretende valer como “Informe Técnico” no fundamentó el por qué se eliminó el cargo del querellante en particular, y las razones para ello, lo cual efectivamente obliga a este juzgado a declarar la nulidad de los actos de remoción y retiro del recurrente, en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara…”.




-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la Abogada María Soledad Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 305) que desde el día 09 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la sentencia apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que la decisión apelada dictada por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


-V-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada María Soledad Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por la Abogada Marlyn Colmenares Coll, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JIMMY JOSÉ MONSALVE MONTILLA, contra el mencionado Instituto.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001796
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,