JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001803

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0349-06 del 09 de agosto de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano MANUEL MARIA PALACIOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 2.846.521, asistido por la Abogada Irma Caliman Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.757, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 616 de fecha 21 de octubre de 1999, dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, mediante el cual fue pasado a situación de disponibilidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.976, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Maria Palacios Alvarado, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Inicialmente, la presente causa fue interpuesta en fecha 26 de abril de 2000, ante el Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha 03 de mayo de 2000, declinó la competencia en el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 07 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 11 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 7 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6 y 7 de noviembre de dos mil seis (2006). Caracas, ocho (8) noviembre de de dos mil seis (2006)…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 26 de abril de 2000, el ciudadano Manuel Maria Palacios Alvarado, Abogado Marcos Rojas, asistido por la Abogada Irma Caliman Ramos, interpuso ante el Juzgado Superior Primero Distribuidor en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Ministerio del Interior y Justicia, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que mediante el acto administrativo contenido en al Resolución N° 616 de fecha 21 de octubre de 1999, el Ministerio del Interior y Justicia decidió pasarlo a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, sin goce del sueldo del cargo de Delegado Institucional que desempeñaba para la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ubicado en la ciudad de Los Teques.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 17, 18 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa; 110, 111, 112, 113, 114, 115, y 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado; la reincorporación al cargo que desempeñaba como Delegado Institucional; el pago de los sueldos dejados de percibir desde 21 de octubre de 1999, hasta la fecha de su reincorporación; el pago del setenta por ciento de su sueldo por concepto de los daños y perjuicios a él ocasionados.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente acción lo constituye el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 642 (sic), del 21-10-1999, notificado el 03-11-1999, suscrito por el Director General del Ministro de Justicia.

…omissis…
Del texto trascrito (sic) colige que el Director General remueve al querellante, en base al artículo 1° del Decreto N° 501, publicado en Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, expresa:

‘…Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones; Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarías, cualquiera sea la denominación, código, grado, de los mismos…’.

Dicho Decreto tiene como propósito excluir de la Carrera Administrativa, los cargos administrativos que se ejerzan en establecimientos penitenciarios, centros de tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia, potestad que otorga el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, al Presidente de la República previa aprobación en el Consejo de Ministros. Al remitirnos a los elementos probatorios que cursan en los autos se evidencia al folio 46 ríela Resolución N° 616 del 21-10-1999, suscrita por el Director General del Ministerio del Interior y Justicia, referente al acto de remoción impugnado; al folio 47 ‘Certificación de Cargos” Planilla del Ministerio de Planificación y Desarrollo -Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, de fecha 21-06-2001, en la cual se evidencia que el recurrente para el 01-101991 (sic), desempeñaba el cargo de “Delegado Institucional”; al folio 48 ríela Certificación de Cargos, suscrita por el Director de Personal del Ministerio de Justicia, del 20-07-1995, en la que se evidencia que para enero de 1995, desempeñaba el cargo de “Delegado Institucional”; al folio 4 cursa Oficio 642 del 21- de octubre de 1999, contentivo de la notificación del acto de remoción calificando el cargo como “Delegado Institucional”
.
En base a los medios probatorios, el Juzgador considera que el querellante para la fecha de su egreso era titular del cargo de “Delegado Institucional”, en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el Internado Judicial de los Teques. En consecuencia la situación jurídica del querellante encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 1° del Decreto N° 501, que sirvió de fundamento legal al órgano querellado para dictar el acto administrativo de remoción, todo ello conduce a que el acto administrativo de remoción objeto de impugnación, esta ajustado a derecho, por tanto reviste plena validez y eficacia. Así se decide.

…omisss…
Declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”. (Resaltado del Original).


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Maria Palacios Alvarado, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante, asistido por la Abogada Irma Caliman Ramos, contra el Ministerio del Interior y Justicia, y a tal efecto observa:


El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 80) que desde el día 11 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 07 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar firme la decisión de fecha 16 de marzo de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. Así se decide.








-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Lisbeth Mata Aguilar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MARIA PALACIOS ALVARADO, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2002, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el querellante, asistido por la Abogada Irma Caliman Ramos, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2. FIRME la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE







LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001803
JSR/-

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,