JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-001844
En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1386 de fecha 18 de septiembre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados NERY JOSÉ FEBRES GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ FLORES y HÉCTOR RAFAEL FEBRES GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAÍN SOSA UBIETA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2006, por la abogada MILLY YDLER NASAR, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 09 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y pasar el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Al efecto, la Secretaría certificó que, desde el día 09 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y 1 y 2 de noviembre de 2006.
Una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 04 de agosto de 2003, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EFRAÍN SOSA UBIETA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en los siguientes términos:
Indicaron que “…Nombre: EFRAIN (sic) SOSA UBIETA, Fecha de ingreso al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: 01-04-87 (sic); Años de Servicio: 12. Cargo que desempeñaba: Fiscal de Cotizaciones I; Sueldo Mensual: 247.683, Bs. Adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Distrito Federal y Estado Miranda. Fue retirado en Fecha 24 de Febrero de 1999. (sic) Retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo Disciplinario respectivo, ni haber cumplido con el procedimiento que esta (sic) establecido en la Ley de Carrera Administrativo (sic) y su Reglamento General para proceder a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera…” (Mayúsculas del original).
Que “…La Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para retirar a este funcionario, de la Administración Pública Nacional, Descentralizada, procedió en base a la facultad que le confiere el artículo 6°, Ordinal 3°, de la Ley de Carrera Administrativa (…) en concordancia con el contenido del artículo 1ro. y encabezamiento del Numeral 2°, del Decreto No. 3.061, de fecha 26 de noviembre de 1.998, que se refieren al nombramiento de la Junta Liquidadora y a las Funciones que deberá cumplir el Presidente y demás Miembros de dicha junta. Igualmente, se basó, en el artículo 78, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que se refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral…”.
Continuaron señalando que “…consideramos que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en flagrante violación del contenido de la segunda Parte del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Por otra parte, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, basó su decisión de retirar de la Administración Pública a los funcionarios adscritos a esa Institución, en el Decreto No. 3.061 (…). Mediante dicho Decreto el Ejecutivo Nacional autoriza a la nombrada Junta de Liquidación para que proceda a la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y asimismo, el retiro de los funcionarios de la Institución…”.
Que “…La Junta Liquidadora, en los considerándos (sic) que sirven de motivación a la Resolución, mediante la cual retiraron de la Administración pública (sic) Descentralizada al querellante, señalan que se basaron también en el contenido del Decreto No. 2.744, con rango de fuerza de Ley, de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1.998 (sic), mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que se proceda a la Supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.
Que “…Consideramos que la Junta Liquidadora, no cumplió con el ejercicio de sus funciones, porque no tomo (sic) en cuenta el contenido de éste Parágrafo, que le remite a lo establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores. En este Parágrafo se le ordena a la Junta Liquidadora que debe tomar en cuenta las determinaciones que contempla el Contrato Colectivo vigente, referentes a cada funcionario en particular, por cuanto el hecho que implica la liquidación de la Institución, no significa que cesen de inmediato en forma automática todos los derechos sociales adquiridos por los trabajadores, durante su desempeño como funcionarios públicos…”.
Que “…la Junta Liquidadora del I.V.S.S., al retirar a nuestro representado sin tomar en cuanta su trayectoria y sus derechos que le consagra la contratación colectiva vigente, además de las leyes sociales de la República, ha violado el ordenamiento jurídico por omisión, al no tomar en cuenta y ejecutar plenamente las normas que le fueron atribuidas y que son de obligatorio cumplimiento…”.
Que “…la Convención Colectiva de trabajo Vigente, que rige las actividades de los Trabajadores al servicio del I.V.S.S., establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que tengan las edades comprendidas, entra 50 años, para la mujer y 55, para los hombres. Pero además, el Parágrafo 1°, de la misma cláusula, dispone que es Instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto, independientemente de la edad…”.
Que “La Junta Liquidadora, tratando de enmendar los múltiples errores y omisiones que ha tenido al ejecutar el contenido del Decreto Ley No. 2.744, con la cual causó múltiples daños a los funcionarios que quedaron totalmente indefensos…”.
Que “…motivado a las presiones recibidas por varios sectores de trabajadores y la opinión pública en general, dictó la resolución No. 318, Acta No. 25 de fecha 28-06-99 (sic), mediante la cual, la Dirección General de consultoría Jurídica, solicitó le sean concedidas al Presidente de la Institución facultades para que reconsidere las medidas en las cuales se cometieron injusticias al retirar el personal, sin ninguna clase de miramientos. Poderes que le fueron otorgados para remediar los daños causados, por cuanto evidentemente la medida de retiro afectó los derechos individuales y colectivos de este trabajador contenidos en el Artículo 6, Ordinal 4°. Del Decreto No. 2.744 (…) del Consejo Directivo…”.
Que “…Es evidente que el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, retiró de la administración Pública a el (sic) accionante es nulo de toda nulidad, de conformidad con el Artículo 19, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse la normativa prevista en la Ley para el retiro de los funcionarios públicos de carrera…”.
Que “…no es justo, ni legal que el funcionario que representa al Estado, retire de la Administración Pública, a un funcionario que esté cumpliendo fielmente con su trabajo y con el horario que está establecido por la Institución. En este caso, el superior para proceder a retirarlo tiene que cumplir con dicho procedimiento (…) dicho funcionario pasa a una situación de disponibilidad, durante un lapso de un (1) mes, contado a partir del (…) Acto Administrativo…”.
Que “…nuestro representado (…) ha realizado gestiones, para la reconsideración de la medida, sin haber tenido ningún tipo de respuesta, todo ha sido infructuoso, por lo cual se ha visto en la obligación de recurrir a la vía contenciosa (sic) administrativa, toda vez que agotó todas las instancias por la vía administrativa, sin lograr ningún tipo de solución…”.
Que “…la (sic) querellante ha sido formada (sic), especialmente por la Institución (Infortep), organismo que esta (sic) contemplado dentro del presupuesto del I.V.S.S., a través de un cláusula contractual, para la formación de todo el personal que presta sus servicios para la Institución (…) además esta (sic) persona es profesional técnico en materia de seguridad social, que ha sido formada especialmente por el Estado Venezolano, por lo que consideramos que es (…) corrupción administrativa (…) desechar a esta persona con muchos años de experiencia acumulada en las actividades inherentes al cargo que desempeñaba, como Inspector Fiscal de Cotizaciones de la Institución…”.
Que “…es evidente que hubo violación de los Artículos: 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…) y de igual forma violaron el contenido del Artículo 54, Parágrafo Único de la misma Ley, en concordancia con los Artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento General de Carrera Administrativa al no observar el procedimiento que esta (sic) establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.
Que “…nuestro representado se encuentra amparado por el derecho de estabilidad, esto es a no ser removido, y mucho menos a ser retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada, ya que no ha incurrido en hecho alguno que diera lugar a la remoción del cargo que venía desempeñando, y por ende para su retiro de la Administración Pública en General…”.
Que “La Junta Liquidadora del I.V.S.S, debió ajustar su actuación a un procedimiento previo y a un supuesto determinado, que está establecido en la Ley, por lo tanto, el acto administrativo es absolutamente nulo de toda nulidad, en atención a que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para remover y retirar a un funcionario de carrera, y más aún, cuando no es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto es un cargo técnico, formado por la misma Institución…”.
Seguidamente expusieron que “…el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del I.V.S.S, procedió a retirar de la Administración Pública Nacional, al querellante, carece en absoluto de motivación, por cuanto no explican los motivos y las razones por las cuales procedieron a retirar a este funcionario de carrera, de la administración pública, teniendo más de diez (10) años de servicio (…) pues la falta de motivación, es presupuesto fundamental para la nulidad de los actos administrativos…”.
Solicitaron asimismo que “…sea condenado por este Tribunal. 1) Anular el acto administrativo en forma inmediata y definitivamente mediante el cual fue retirado de la Administración Pública (…) nuestro mandante; 2) Condenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante; 3) Pedimos la indexación de los sueldos dejados de percibir (…) incluyendo los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional durante ese lapso, y las demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de Trabajo como empleado público al servicio de la Administración Pública, tomando en cuenta, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket e intereses y demás beneficios que le correspondan…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
“…En el escrito de contestación al recurso el apoderado judicial del ente accionado solicitó se declare inadmisible el presente recurso por haberse ejercido el mismo extemporáneamente, esto es, antes de la fecha de inicio del lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Que para la fecha en la cual consta en autos se recibió en este Juzgado la querella, no se habían practicado las notificaciones ordenadas en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2003…
…se observa, que el accionante interpuso la querella en fecha 04 de agosto de 2003, es decir, el día antes de haberse librado el oficio de notificación del aludido fallo (…) esta situación en forma alguna acarrea la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, pues la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso, por ello la manifestación expresa de la voluntad de recurrir del accionante (…) debe entenderse válida y efectivamente realizada antes de precluir el tiempo hábil destinado para la misma, es decir, antes de fenecer el lapso de tres meses siguiente a la fecha de su notificación…
Opuso igualmente la representante judicial del ente querellado, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…) señalando al efecto que la querella fue interpuesta por los abogados NERY (…), JUAN (…) y HÉCTOR (…), mediante un poder que resulta insuficiente, por haberse otorgado en forma colectiva por cincuenta y un (51) personas naturales, careciendo por ello de eficacia…
Tal argumento aducido por la parte querellada para negar la legitimidad de los apoderados actores, a criterio de este Juzgador no configura la cuestión previa opuesta, pues el hecho de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hubiese revocado la decisión dictada previamente por el Tribunal de la Carrera Administrativa, no implica ni la revocatoria del poder ni su nulidad, pues consta en autos que se trata de un mandato conferido extra litem con las formalidades de ley, ante un funcionario competente para dar fe de su otorgamiento (Notario Público), y que solo en el supuesto de establecerse su nulidad por vía de tacha resultaría el mismo ineficaz, o bien porque incidentalmente se declare insuficiente dados los términos en los cuales fue otorgado, motivo por el cual, en el presente caso, en ausencia de estos dos últimos presupuestos, se declara improcedente el alegato en comento, y en consecuencia, válido el poder otorgado por el actor a sus representantes judiciales e igualmente válidos los actos cumplidos por éstos últimos en el curso del presente proceso…
…en dicho acto, aparecen indicadas las razones fácticas que lo sustentan, a saber, la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su fundamento jurídico (…) no configurándose por ello el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual, se desecha el alegato en referencia…
…el egreso de los funcionarios al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no podía operar automáticamente, sino en la forma dispuesta en la Ley, mediante un plan elaborado por la Junta Liquidadora, que precediese el egreso del personal. Por ello, no podía dicha junta proceder el retiro de los empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras no se elaborase el Plan exigido en la Ley, respetándole a cada uno de los funcionarios al servicio de ese Instituto los derechos adquiridos en el curso de sus respectivas relaciones de empleo público, entre estos, solo a título enunciativo, el derecho a la jubilación, a su reubicación en otro organismo, al otorgamiento de una pensión por enfermedad, e incluso, a solicitar su jubilación especial, entre otros aspectos.
…admitido como fue por parte de la Administración que el egreso del recurrente se llevó a cabo sin que se hubiese elaborado el (…) Plan, estima este Tribunal que el acto de retiro impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad y al derecho al trabajo del actor, al acordar el retiro de ese Instituto infringiendo el contenido del Decreto No. 2.744 así como el Decreto Presidencial No. 3.061 (Plan de Transición y Plan de Egresos del Personal) ambos vigentes para el momento de su retiro, motivo por el cual se declara su nulidad…
Se observa igualmente que el Decreto No. 2.744 fue derogado por mandato expreso de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo texto se ordena la continuidad del Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales, se ordena la reincorporación del querellante al referido ente (sic) en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración dentro de ese Instituto, comprobado como ha sido que el mismo se encuentra operativo por mandato de la ley (sic)…
En lo que respecta a la solicitud de pago formulada por el actor, de los demás beneficios que le correspondan, se niega dicho pedimento dada su indeterminación…
Se niega igualmente el beneficio Cesta Ticket, puesto que el derecho a percibir ese concepto solo se hace efectivo mediante la prestación efectiva del servicio y no como pago sustitutivo…
En lo que respecta a la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, se niega igualmente dicho pedimento, puesto que el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, se ve justamente indemnizado mediante el pago de los sueldos dejados de percibir…” (Mayúsculas del original).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe hacer referencia a lo señalado por la sentencia Nº 2271 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.
En ese sentido, observa esta Corte que por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado; Al respecto se observa que, desde el día 09 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y 1 y 2 de noviembre de 2006.
De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde 09 de octubre de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 02 de noviembre de 2006, inclusive, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En este contexto, observa esta Corte por una parte, que no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
No obstante lo anterior, se debe observar lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
En este orden de ideas, es necesario invocar lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que establece lo siguiente:
Artículo 97. “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Visto que la parte recurrida es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta a que se contrae el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General. Así se decide.
En este sentido, se advierte que de la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa esta Corte que el fallo apelado fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, cumpliendo los extremos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se encuentra acorde con el criterio de este Juzgado, por lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional Confirmar el fallo objeto de la presente apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2006 por la abogada MYLLY YDLER NAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA por efecto de la consulta del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. Nº AP42-R-2006-001844
NTL/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.
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