JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001966

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1632-05 del 05 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Marcos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAHIRMENY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.284.094, contra el acto administrativo N° PR-E-2005-03-280 de fecha 30 de marzo de 2005, dictado por el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES), el cual fue publicado en fecha 01 de septiembre de 2005 en el Diario Ultimas Noticias, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, que desempeñaba en dicho Organismo.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa del Valle López Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.621, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nahirmeny González Hernández, contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 13 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre de 2006…”.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

En fecha 20 de octubre de 2005, el Abogado Marcos Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nahirmeny González Hernández, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expuso, que su mandante fue notificada mediante memorando N° ORH-02-2005-08 de fecha 09 de febrero de 2005, de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en hechos irregulares que dieron origen a su destitución del cargo de Asistente Administrativo II, desempeñado por ella en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Indicó, que mediante oficio N° ORH-022005-010 de fecha 16 de febrero de 2005, le fueron formulados cargos por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 “…de la citada Ley…”, relacionados “…con la firma anticipada del Control de Asistencia llevado en dicha Gerencia durante tres (03) días laborales…”.

Señaló, que la autoridad administrativa al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

Refirió, que el hecho de firmar anticipadamente una lista de Control de Asistencia, jamás puede constituir falta grave a las reglas del servicio, como lo afirmó en su decisión el Ente querellado. Que, si dicha conducta amerita sanción, esta “…nunca debe ser la destitución…”, en virtud de la proporcionalidad que debe existir entre el hecho ilícito cometido y la sanción aplicada.

Señaló, que los hechos por los cuales se sancionó a su representada, no están tipificados como delitos, faltas, hechos ilícitos o irregularidades administrativas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y menos en el mencionado artículo 86 de dicha Ley, por lo que se incurrió en el vicio de “…ERROR (sic) INTERPRETACIÓN…”, y como consecuencia de ello, el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser contrario a las disposiciones previstas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo previsto en “…el artículo 25 eiusdem…”, y que en consecuencia se proceda a ordenar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por su mandante, desde el ilegal despido hasta la definitiva reincorporación al cargo por ella desempeñado.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Planteada la presente litis en los términos que anteceden procede este Sentenciador a determinar, con vista de los elementos probatorios cursantes en autos, si en el caso sub examine, efectivamente la parte actora incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la falta de probidad, por haber aparentemente suscrito los controles de asistencia diarias de forma anticipada, hecho que motivo la apertura del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, que concluyó con el acto de destitución que hoy se impugna, por lo cual observa:

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho, por haberse fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión. Ahora bien, consta en el acta elaborada el día 1° de diciembre de 2004, que riela al folio 188 del expediente administrativo, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del ente recurrido, seis (6) funcionarios adscritos a la Gerencia de Recursos Humanos y cinco (5) ciudadanos contratados adscritos a la mencionada Gerencia, que la actora estampó anticipadamente la hora de salida de ese día, así como las horas de entrada y salida de los dias 2 y 3 de diciembre, sin que hubiesen transcurrido estos. Rielan de los folios 72 al 75 del expediente, los testimonios rendidos por las ciudadanas Ingrid Lisset Seijas Duran y Vlady Nadeschda González, los cuales son contestes al describir los hechos que originaron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario a la recurrente. Consta igualmente en actas que el apoderado actor, reconoce de manera expresa los hechos que le fueron imputados a su mandante al expresar: ‘...cualquier funcionario público puede perfectamente firmar en forma anticipada el control de asistencia y permanecer en su puesto de trabajo hasta la hora en que debo retirarse…’ y ‘…En todo caso, en el supuesto negado, de estar incursa mi mandante en algún hecho que amerite sanción por parte de Administración, por haber firmado en forma anticipada el Control de Asistencia..’.

De los instrumentos supra señalados, así como de lo expuesto por la parte recurrente a criterio de este Juzgador, se desprende que la conducta desplegada por la actora, al suscribir de forma anticipada el control de asistencia diaria sin que hubiesen aún transcurrido las jornadas de trabajo que en ellos se señala, se subsume en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (falta de probidad), existiendo por ello correspondencia entre el hecho acreditado y la decisión sancionatoria, motivo por el cual se desestiman los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente. Así se decide.

En base a lo expuesto, no habiéndose demostrado la existencia de los vicios alegados por la parte actora, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide…”.


-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (folio 129) que desde el día 17 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 13 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.







-IV-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la Abogada Luisa del Valle López Villaroel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAHIRMENY GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Marcos Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

2. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. N° AP42-R-2006-001966
JSR/-


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-

La Secretaria Accidental,