JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-002024

En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1561-06 de fecha 10 de octubre de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS BULLONES DE SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 4.386.017, debidamente asistida por el abogado STALIN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.650 contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó, en razón de la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2006 por el abogado GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 21 de noviembre de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 23 de octubre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos evidenciando que desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30, y 31 de octubre de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de 2006. En esta misma oportunidad se remitió el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de noviembre de 2005, la ciudadana MARÍA DE JESÚS BULLONES DE SALDIVIA interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, en los siguientes términos:

Indicó, que “…ingreso (sic) al Ministerio de Educación y Deportes el 1-11-1975 (sic). En fecha 1-8-2003 (sic) egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo “Docente VI/Coordinador”. En fecha 22-8-2005 (sic) recibe por concepto de prestaciones sociales la cantidad de sesenta y siete millones ciento cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 67.145.542,64) (…) cuando lo correcto es que debió recibir la cantidad de noventa y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 91.654.093,63). De la resta de esta última cifra con la anterior surge una diferencia, la cual al sumarle los intereses de mora respectivos nos da la suma reclamada en la presente acción…” (Negrillas del original).

Alegó que “…bajo el régimen anterior (…) acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de setenta y un millones treinta y cuatro mil siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 71.034.307,98). La primera diferencia surge con ocasión a los Intereses de Fideicomiso Acumulados, esto es, en la aplicación legal de la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela. (…) Es el caso, la Administración determinó que el interés de fideicomiso Acumulado era de cuatro millones quinientos diecinueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 4.519.583,79) (…) En consecuencia (…) tenemos que el interés de fideicomiso acumulado es de seis millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.182.420,52) por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de un millón seiscientos sesenta y dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.662.836,73). La segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior la encontramos en los “intereses adicionales” (…) Pues bien, al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional y, además se observa el mismo error de cálculo, es decir, al aplicar la formula, Capital x Tasa ÷ 365 días x Prestación acumulada = Interés, los resultados revelan un (sic) diferencia a favor de mi representada. (…) La cuarta (sic) diferencia la encontramos en un doble descuento de anticipo…” (Negrillas del original).

Añadió que “En resumen, al sumar las diferencias que surgen de los Intereses de Fideicomiso Acumulado, de los intereses adicionales y, del doble descuento de anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veinte millones doscientos noventa mil doscientos veinte bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 20.290.220,26)” (Negrillas y subrayado del original).

Estableció que “Es el caso, que la cantidad correcta acumulada (…) por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente asciende a veinte millones seiscientos diecinueve mil setecientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 20.619.785,65), por lo que la diferencia es de cuatro millones doscientos dieciocho mil trescientos treinta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 4.218.330,73)” (Negrillas del original).

Señaló que “…considerando que el monto que debió pagar la Administración es de noventa y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil noventa y tres bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 91.654.093,63), para la fecha de egreso de mi representada, esto es, el 1-8-2003 (sic), al 31-7-2005, fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a treinta y dos millones seiscientos ochenta y ocho mil cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 32.688.043,66)” (Negrillas del original).

Manifestó que “Por todo lo expuesto, al sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales suman la cantidad de cincuenta y siete millones ciento noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 57.196.594,65), y así solicitamos que se declare” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó lo siguiente “PRIMERO: Que se ordene pagar la cantidad al ciudadano María de Jesús Bullones De Valdivia, ya identificada, la cantidad de cincuenta y siete millones ciento noventa y seis mil quinientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (57.196.594,65) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora; SEGUNDO: Que se ordene pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso intentado por el recurrente en fecha 08 de noviembre de 2005, bajo las siguientes premisas:

“…Este Tribunal como puntos previos, pasa a revisar en primer lugar la caducidad de la acción (…) Al respecto se observa, que el pago de las prestaciones sociales de la ahora recurrente se efectuó en fecha 22 de agosto de 2005, y visto que la querella fue interpuesta el 08 de noviembre de 2005, se infiere que fue ejercida en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo (…) se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas (…) en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial (…) que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. Si bien es cierto que una querella funcionarial puede inmiscuir pretensiones pecuniarias, lo cual podría asimilarla a las demandas, no es menos cierto que las demandas y las querellas funcionariales tienen una esencia distinta en cuanto a la acción, de tal forma que siendo la querella funcionarial una acción propia para las reclamaciones de los funcionarios públicos o los aspirantes a ingresar a la función pública, aceptar que debe agotar el antejuicio administrativo por el hecho de solicitar una reclamación de contenido patrimonial implicaría aceptar que la misma acción, tendría requisitos de procedencia o de admisibilidad distintos basados en la pretensión del actor, lo que implica fraccionar indebidamente la acción de acuerdo a la pretensión. (…) El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud de cancelación de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, canceladas al actos el 22-08-2005 (sic), ante el Ministerio de Educación y Deportes, monto que –a su entender-, da como resultado la cantidad de Bs. 57.196.594,65 (…) toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que el (sic) actor se le adeudan Bs. 24.508.550,99, por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, debe desecharse tal argumento. (…) Por último, el querellante solicita el pago de intereses moratorios indicando que el organismo debió pagar un monto de Bs. 91.654.093,63, para la fecha del egreso de su representado, esto es, del 01-08-2003 (sic), al 31-05-2005 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado según el cálculo del actor, asciende a la cantidad de Bs. 32.688.043,66. Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 01-08-2003 (sic), con efecto a partir de la misma fecha, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 22-08-2005. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley. Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide. Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-08-2003 (sic), fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 67.145.542,64) y que sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…) este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS BULLONES de SALDIVIA…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MAURERA en fecha 26 de septiembre de 2006, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto esta Corte observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”

En consecuencia, el conocimiento de la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, corresponde por mandato legal a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, pasa a dictar decisión para lo cual observa lo siguiente:
Establece el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30, y 31 de octubre de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, es forzoso para esta Corte, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Corresponde a esta Corte analizar que según jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Asimismo, se debe observar lo que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

La referida consulta consagrada en la norma transcrita, procede cuando una de las partes haya apelado de la sentencia y con prescindencia de si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. De acuerdo con este criterio, se hace efectiva una prerrogativa procesal de la República.

En ese sentido, ha dejado sentada la Sala Constitucional en Sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), lo siguiente:

“La sentencia cuya revisión es solicitada, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 29 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue publicada la decisión de esta Sala Constitucional parcialmente citada, aun cuando era deber del mencionado órgano judicial, en acatamiento del criterio vinculante establecido en el referido fallo, declarar su incompetencia para dictar sentencia de fondo en el caso tramitado y declinar el conocimiento del asunto en el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativo competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por órganos administrativos nacionales diferentes a los señalados en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber, en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
(…) al haber sido dictada la sentencia que motivó la presente petición de revisión obviando en forma expresa una interpretación vinculante del artículo 259 constitucional contenida en la sentencia N° 1.318/2001, del 02.08, dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, se declara que ha lugar a la revisión solicitada, y, en consecuencia, se anula la decisión dictada el del 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo actuando como Tribunal Superior, y, en vista de la imposibilidad que existe en la actualidad de que los justiciables tengan acceso a esta última, que es el órgano judicial al que compete el conocimiento en primera instancia del asunto planteado en este caso (…) se ordena (…) remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a fin de que dicte, en primera instancia, sentencia de fondo sobre la procedencia o improcedencia del recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto (…) al ser válidas, en criterio de esta Sala, las actas procesales sustanciadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; asimismo, se establece que corresponderá conocer, también de forma excepcional, de la eventual apelación que se interponga contra dicha sentencia de mérito, de no estar accesible a los justiciables la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la Sala Políticoadministrativa (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia.
(…) no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación (…).
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

En este orden de ideas, y en virtud de que la parte directamente afectada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

En vista de lo anterior y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se debe señalar que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió con base en los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO MAURERA, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS BULLONES DE SALDIVIA, identificada al comienzo de este fallo.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
La Secretaria Accidental,


YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ


Exp. Nº AP42-R-2006-002024
NTL/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental.