JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002029
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 166406 del 05 de octubre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARÍA MOLINA DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.961.242, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, por el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día 23 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En fecha 19 de septiembre de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Ministerio de Educación y Deportes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que su representada ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 1974, y egresó en fecha 01 de octubre de 2003 en virtud del beneficio de jubilación. Que, en fecha 13 de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de setenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 76.455.886,29).
Indicó, que la diferencia por concepto de prestaciones reclamada, tiene como causa un error de cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo, conceptos tomados de la planilla de finiquito elaborada por el Organismo querellado.
Refirió, que con respecto al “…régimen anterior…”, por concepto de interés acumulado, su representada recibió el pagó de cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil quinientos veintisiete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.549.527,34), cuando el calculo correcto era de seis millones ciento ochenta y ocho mil quinientos nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 6.188.509,02), por lo que por este concepto aún se le adeuda la cantidad de un millón seiscientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y uno con sesenta y ocho céntimos (Bs. 1.688.981,68).
Señaló, que por concepto de intereses adicionales, su representada recibió la cantidad de cuarenta y dos millones trescientos sesenta y seis mil setecientos ochenta y uno con veintidós céntimos (Bs. 42.376.781,22), cuando la cantidad correcta a pagar por este concepto es de sesenta y dos millones setecientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 62.752.629,35), por lo que aun se le adeuda la cantidad de veinte millones trescientos setenta y cinco mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con 13 céntimos (Bs. 20.375.848,13).
Refirió, que con respecto al anticipo, se observa que hubo un doble descuento, por lo que procede un reintegro a favor de su representado por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), además reclamó el pago de ciento treinta y nueve mil ciento ochenta bolívares (Bs. 139.180,00) por concepto de “…ruralidad…”.
Demandó, por los conceptos citados del régimen anterior, el pago de veintidós millones trescientos cuatro mil nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 22.304.009,81).
Indicó, con relación al “…régimen vigente…”, consta en la planilla de liquidación emitida por el Ministerio querellado, que el pago fue determinado en veintiún millones novecientos catorce mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 21.914.869,73), por lo que el interés acumulado fue calculado erróneamente en siete millones cuatrocientos veintiocho mil trescientos veintiocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 7.428.328,70), cuando el calculo correcto es de once millones seiscientos treinta y nueve mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 11.639.269,05), por lo que demandó por este concepto el pago de cuatro millones doscientos diez mil novecientos cuarenta con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.210.940,35).
Que, respecto al anticipo de fideicomiso, se observa un doble descuento por la cantidad de setecientos noventa y tres mil quinientos catorce con ochenta y un céntimos (Bs. 793.514,81), sin que su representado haya solicitado en ningún momento tal anticipo, por lo que demandó el pago de cinco millones cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco con treinta y dos céntimos (Bs. 5.004.455,32), correspondientes a los conceptos de interés acumulado y anticipo de fideicomiso, correspondientes al régimen vigente.
Estimó su pretensión por los conceptos indicados del régimen vigente y del antiguo, la cantidad de veintisiete millones ciento sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con 13 céntimos (Bs. 27.169.285,13), mas la cantidad de treinta y ocho millones quinientos un mil novecientos setenta y un bolívares con dos céntimos (Bs. 38.501.971,02) por concepto de los intereses de mora correspondientes, lo que totalizó en la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos setenta y uno mil doscientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 65.671.256,15), mas los intereses de mora que se generen desde el momento de la interposición de la presente acción, hasta la efectiva ejecución del fallo, previo calculo mediante experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad del presente reclamo, observa este tribunal que las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que la actora conoció los conceptos reconocidos por el organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que ese día fue el día 13 de diciembre de 2005, según afirmación de la propia actora, y es esta la fecha que da comienzo al aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse validamente, siendo que la querella la interpuso el 19 de septiembre de 2006, da como resultado un tiempo de nueve (9) meses y seis (6) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, fijados en el artículo 94 citado, por tanto incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
…omissis…
Con apoyo en el artículo 94 citado, y en la anterior sentencia, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la presente querella, y así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por la Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly María Molina de Velásquez, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 40) que desde el día 23 de octubre de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 20 de noviembre de 2006, fecha en que finalizó dicha relación, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Sin embargo, esta Corte advierte que en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente querella se refiere al reclamo para el pago de diferencia de prestaciones sociales -créditos de orden constitucional, inherentes a la persona humana y de exigibilidad inmediata-; y visto que “…los derechos derivados del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles, defendidos por leyes de orden público…”, tal como lo señala la Doctrina (Cabanellas, Tratado de Derecho Laboral, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, tomo 1, Pagina 412); este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo antes expuesto y en atención a lo sostenido por la sentencia de la Sala Constitucional mencionada ut supra, procede de oficio a revisar el fallo apelado, por considerar que lo discutido en el presente caso -el pago de diferencia de prestaciones sociales-, es un derecho social protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual debe pronunciarse esta Corte, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, que no puede ser menoscabada, por la declaratoria del desistimiento. Así se decide.
En este sentido, del análisis del escrito libelar se constata que la pretensión deducida en la querella funcionarial interpuesta, se refiere a la cancelación de diversos conceptos relacionados con la prestaciones sociales del querellante, como consecuencia de haber prestado servicios para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01 de octubre de 1974, hasta el 01 de octubre de 2003.
Ante la pretensión de la parte querellante, el a quo declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, fundamentando la decisión en la caducidad del mencionado recurso, pues a su juicio, “…este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que la actora conoció los conceptos reconocidos por el organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que ese día fue el día 13 de diciembre de 2005, según afirmación de la propia actora, y es esta la fecha que da comienzo al aludido lapso, a partir del cual la actora tenía tres (3) meses para querellarse validamente, siendo que la querella la interpuso el 19 de septiembre de 2006, da como resultado un tiempo de nueve (9) meses y seis (6) días, el cual supera en demasía esos tres (3) meses, fijados en el artículo 94 citado…”.
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha Ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la Ley Laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en asuntos relacionados con prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Con respecto a la caducidad de la acción en la materia referida a las prestaciones sociales, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, Exp. 01-25982, caso: Ricardo Ernesto Bello vs. Gobernación del Estado Cojedes, en una causa similar sostuvo lo siguiente:
“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:
´De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.´.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria -como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.
Por lo expuesto anteriormente, esta Corte estima procedente, en el caso de autos, declarar con lugar la apelación interpuesta por el querellante y revocar la sentencia dictada por el A quo, y así se decide…”. (Resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y en la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Criterio esté sostenido recientemente por esta Corte en sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, caso: Irving Jesús Laverde Medina Vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre (I.M.A.P.S.A.S).
Precisado lo anterior, tenemos que el pago de las prestaciones sociales del querellante fue realizado en fecha 13 de diciembre de 2005, y la querella por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales fue interpuesta el 19 de septiembre de 2006, de lo cual se desprende que no había transcurrido el lapso de prescripción de un año para interponer el recurso funcionarial, por tal razón, resulta procedente anular el fallo dictado por el a quo que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Así se decide.
En virtud de que el Tribunal de primera instancia no analizó el fondo de la controversia al declarar inadmisible la querella funcionarial, se ordena al a quo pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el mencionado Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY MARÍA MOLINA DE VELÁSQUEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. ANULA por orden público la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. ORDENA al Juzgado a quo, pronunciarse sobre el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser el caso, admitir, sustanciar y pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YULIMAR DEL CARMEN GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° AP42-R-2006-002029
JSR/-
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil seis (2006), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________ .-
La Secretaria Accidental,
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