JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002036
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1671-06, de fecha 5 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALBERTO PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.920, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de noviembre de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 20 de noviembre de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre y, 1, 2, 6,7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de septiembre de 2006, el abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de octubre de 1974, su representado ingresó al Ministerio de Educación y Deportes, organismo del cual egresó como jubilado en fecha 1 de agosto de 2003, siendo su último cargo ocupado el de Docente VI/AULA.
Que en el mes de diciembre de 2005, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Treinta Mil Ciento Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 39.630.101,60).
Que “…con respecto al régimen anterior, al sumar la diferencia que surgen con ocasión al error de cálculo del interés acumulado, del interés adicional, del anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales es de Catorce Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 14.678.720,81)…”.
Que “…con respecto al régimen vigente, al sumar la diferencia del interés acumulado con la cantidad correspondiente al descuento de anticipo de fideicomiso por concepto de prestaciones sociales, es de Dos Millones Quinientos Ochenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 2.581.758,28)…”.
Que al sumar las cantidades que señalan como diferencia de prestaciones sociales, se tenía que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Ochocientos Noventa Mil Quinientos Ochenta Bolívares con sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 56.890.580,68), pues al restar la cantidad de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Treinta Mil Ciento Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.39.630.101,60), que fue lo cancelado a su representado, tienen que la diferencia de prestaciones sociales era de Diecisiete Millones Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 17.260.479,08).
Que con base al monto que debió pagar la administración, para la fecha de egreso de su representado a la fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado ascendía a la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Diez Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 23.710.705,47).
Que como consecuencia de sumar el interés de mora más la diferencia de prestaciones sociales, daba la cantidad de Cuarenta Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 40.971.184,56).
Finalmente solicitó, se le cancelara la cantidad de Cuarenta Millones Novecientos Setenta y Un Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 40.971.184,56), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora. Igualmente solicitó se ordenara pagar los intereses de mora desde el momento de interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución de la misma.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso administrativo funcionarial interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “las querellas que ejerzan los funcionarios o exfuncionarios públicos, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de 3 meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que la lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, el hecho que dio lugar a la acción fue el pago de las prestaciones sociales, momento en que la actora conoció los conceptos reconocidos por el organismo querellado como beneficios derivados del retiro del cargo, así que en el caso de autos, el actor afirma que recibió el aludido pago el ‘XX-12-2005’, por ende se considera que el pago se hizo el último día de ese mes, es decir, entiende que el pago se realizó el 30 de diciembre de 2005 y, es esa la fecha que da comienzo al aludido lapso, a partir del cual el actor tenía 3 meses para querellarse validamente, siendo que la querella la interpuso el 19 de septiembre de 2006, da como resultado un tiempo de 8 meses y 19 días, el cual supera con demasía el lapso de los 3 meses”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, este Órgano jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir la presente apelación, y para ello observa:
En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de los recursos interpuestos con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Subrayado de esta Corte).
Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2006 y, así se declara.
Determinado lo anterior correspondería a esta Corte pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación interpuesta pero tratándose el caso sub iudice de una apelación ante la negativa del referido Juzgado de admitir el presente recurso contencioso funcionarial por caduco y, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, esta Corte en sentencia N° AB412006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Así las cosas, constata esta Corte que la recurrente finalizó su relación de trabajo con la Administración en fecha 1 de agosto de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de diciembre de 2005. Siendo ello así, el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, comienza a correr a partir de la fecha de la en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales esto, es el 30 de diciembre de 2005.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales, se introdujo el 19 de septiembre de 2006; por tanto siendo que esta Corte dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, esto es el 30 de diciembre de 2005.
Siendo ello así es forzoso para este Órgano Jurisdiccional REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible la querella interpuesta, por cuanto no transcurrió más de un año desde el momento en que introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 19, aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por no haber operado la prescripción. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad excepto la aquí analizada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial, del ciudadano MIGUEL ALBERTO PERAZA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, que declaro inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2. SE REVOCA el fallo apelado.
3. SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo a los fines que continué con el procedimiento previsto en la Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-002036
AGVS
En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria Accidental,
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