REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, de de 2006.
196° y 147°

I
En fecha 10 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 06-188, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE JIMÉNEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 3.228.727, debidamente asistido por el abogado Andrés Salazar Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.791, contra la negativa de la compañía anónima UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO VENEZUELA NUEVA, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 79-03 dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el recurrente contra la mencionada compañía anónima.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, mediante la cual la abogada Cristina Alberto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.391, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, anunció recurso de casación.

En fecha 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


II
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte previamente observa lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre del año 2005, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Enrique Jiménez Belisario, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declaró nula la sentencia dictada por el referido Juzgado y procedente la acción de amparo interpuesta, ordenando a la Unidad Educativa Instituto Venezuela Nueva a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 79-03 dictada en fecha 23 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes mencionado.


Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionada, en fecha 1° de febrero del presente año, anunció recurso de casación, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, conforme a lo planteado en autos, el presente caso trata de una acción de amparo constitucional, ventilada ante un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que las reglas propias para su sustanciación y decisión son aquellas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, es necesario citar las normas contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Artículo 36: La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

De la interpretación concordada de las mencionadas disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe dejarse establecido que en virtud de la apelación en un sólo efecto o de la consulta obligatoria con el Juzgado Superior a falta de apelación, ninguna de estas dos hipótesis suspende la ejecución de lo decidido en primera instancia, siendo que la sentencia del Superior o en el presente caso la sentencia de esta Corte, es una sentencia definitivamente firme sin que exista previsión legal alguna que permita interponer otro recurso contra la misma. Sobre esto, la Jurisprudencia tradicional y consolidada ha establecido que ninguna Ley concede recurso de casación contra la sentencia firme de amparo.

Asimismo, señala esta Corte que el recurso de casación está sometido a reserva legal, de allí que sólo procede si la Ley lo prevé expresamente, ya que las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, tienen asignada la competencia en materia de casación sólo para los juicios civiles, mercantiles, tránsito, del trabajo y cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial.

En este orden, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no prevé el recurso de casación sobre las decisiones en la materia que regula; sino que, por el contrario, establece sus propios mecanismos de revisión que son al efecto, la apelación y la consulta, siendo que esta última fue eliminada según sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, (caso: Ana Mercedes Bermúdez).

Así pues, la decisión objeto del recurso de casación ha de recaer sobre un conflicto de intereses o pretensiones que se resuelve en un juicio, siendo que el Amparo tiene por objeto el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, por lo cual su esencia es la de un medio de restitución de proteger los derechos y garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior es necesario hacer referencia a lo que establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que a tal respecto se cita:

“Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

En conclusión, cuando se dicta una decisión en primera instancia en materia de amparo, el recurso que se puede interponer contra ésta es el recurso de apelación, tal y como ocurrió en el presente caso. Ahora bien, no se entiende como la parte accionada pudo interponer un recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de septiembre del año 2005, quien conoció de una apelación en segunda instancia, cuando el recurso de casación, es un recurso extraordinario que se interpone tal y como se ha establecido, en los juicios civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario.

Como corolario de lo anterior, esta Corte declara IMPROCEDENTE el recurso de casación anunciado en fecha 1° de febrero de 2006, contra la decisión dictada por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2005. Así se decide.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2004-000438
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.




La Secretaria Accidental,