JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001647

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-7204 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.787 y 21.007, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BELKIS MARITZA MÉNDEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.950.980, contra el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL (B.A.N.D.E.S.).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Franco Puppio Pisani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de febrero de 2005, se dictó auto de abocamiento, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 12 de abril de 2005, la apoderada judicial de la recurrente, solicitó se dicte abocamiento en la presente causa a fin de que se dicte la decisión correspondiente, el cual fue dictado el 20 de abril de 2005.

En fecha 12 de julio de 2005, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

El 14 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2005, la parte apelante consignó nuevamente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de febrero de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció sin que las partes promovieran prueba alguna.

El 19 de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial del Ente recurrido y, de la incomparecencia de la parte recurrente.

En fecha 22 de junio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2001, las abogadas Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Belkis Maritza Méndez Torrealba, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de mayo de 2001 y 10 de agosto de 2001, dictados por la Presidenta Encargada del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en el cual adujeron lo siguiente:

Que su representada ingresó al Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 27 de julio de 1992, desempeñándose como Secretaria IV y que luego de diversos ascensos pasó a ocupar el cargo de Secretaria Ejecutiva Especialista, adscrita a la Gerencia de Ejecución y Apoyo a la Privatización.

Que en fecha 25 de mayo de 2001, su mandante recibió un Oficio S/N por medio del cual se le informaba que la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela había cesado a partir de la fecha de publicación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Que ese mismo día, 25 de mayo de 2001, se le hizo entrega de un contrato de trabajo, que no aparecía firmado por ninguna persona y que no tenía sello, membrete o logotipo de la Institución. Asimismo, se le entregó una planilla que contenía su liquidación.

Que el 10 de agosto de 2001, a su representada se le notificó que el contrato de trabajo suscrito por su persona y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela había concluido.

Que las decisiones administrativas que afectan a su representada se encuentran viciadas de ilegalidad y, por ende, de nulidad absoluta, toda vez que emanaron de una funcionaria que no estaba facultada legalmente para ordenar y decidir el egreso de una funcionaria de carrera, por lo que se incurrió en una manifiesta usurpación de atribuciones, a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que la ilegalidad de las citadas decisiones administrativas deviene también en virtud de haberse acudido a la vía de finalización de contrato para retirar a su mandante obviando el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por tanto, se prescindió en forma absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión que vicia de nulidad absoluta los actos impugnados, a tenor de lo pautado en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que las decisiones impugnadas también están viciadas por errónea motivación, toda vez que la fundamentación estuvo basada en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Finalmente, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios S/N de fechas 25 de mayo de 2001 y 10 de agosto de 2001, se procediera a la reincorporación de su representada y se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día en que se produzca su reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 27 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela dispone que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación de empleo público; y posteriormente en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del Decreto in commento el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela que necesite para la realización de sus funciones, estableciéndose finalmente que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados, dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial.

Así, indicó que “…por consiguiente no puede interpretarse dicha norma en su conjunto ya que la misma colida (sic) de tal manera que imposibilita determinar en sí el régimen de los funcionarios y demás trabajadores del Instituto transformado, cuando en su encabezado engloba a todos los funcionarios y posteriormente aplica un tratamiento diferente para los funcionarios seleccionados…”.

Que en el ámbito de la función pública la Constitución vigente regula la carrera administrativa para todo empleado al servicio de la Administración Pública, salvo los contratados, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entre otros. Por lo que, todo funcionario de carrera administrativa tiene derecho a que se le garantice la permanencia en el ejercicio de una función pública y ascender de acuerdo a sus méritos, y en esta misma sintonía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 desarrolla el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera administrativa, quienes podrán ser retirados únicamente por las causales taxativas establecidas en el artículo 53 eiusdem.

Que haciendo uso del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, procedía a desaplicar por inconstitucional el encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Que el tratamiento dado por la Administración para el retiro de la recurrente no se corresponde con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, mal podía extinguirse la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación, ya que no es más que una continuidad del funcionario en el ejercicio de las funciones del ente transformado, por lo que no hay interrupción de la relación de empleo público.

Finalmente, el Tribunal a quo declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados de conformidad con los establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Secretaria Ejecutiva Especialista o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que dio concluido el contrato de trabajo el día 10 de agosto de 2001 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2006, los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), presentaron escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la sentencia apelada incurre en el vicio de infracción de Ley, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por ser insuficiente el poder, pues en éste claramente se señalaba que los apoderados estaban facultados especialmente en todo lo relacionado con los recursos y querellas que interpondría la recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, el a quo consideró que se trataba de un poder judicial de carácter general que facultaba a los apoderados para representar en cualquier acción, recurso o querella en defensa de sus derechos e intereses; quebrantando toda la normativa venezolana sobre el mandato; de manera que, la abogada Nelly Álvarez Herrera actuó con un poder para demandar a la República Bolivariana de Venezuela, lo que no la facultaba para demandar a otra persona distinta, como sería el Banco de Desarrollo Económico y Social, el cual tiene una personalidad jurídica propia, distinta y separada de la República.

Que la sentencia apelada es nula por no cumplir con las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que al ordenar el Tribunal a quo el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato, esto es, el 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tal decisión es nula por tener carácter condicional, pues ha debido ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia.

Que el sentenciador incumplió con el deber de remitir a la Sala Constitucional copia de la decisión en la cual, haciendo uso del control difuso, desaplicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela de fecha 13 de noviembre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.076.

Que el referido Decreto-Ley no atenta contra los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo decidió el sentenciador, pues el derecho a la estabilidad no tiene el carácter que consideró el a quo, no puede conducir a prevenir la potestad, ya que ello atentaría contra la efectividad de la Administración Pública. Alegó además, que no se violaba la estabilidad por el hecho de que el Decreto-Ley hubiere decidido la desaparición física y jurídica del Fondo de Inversiones de Venezuela y su transformación en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, ya que dicha transformación implicaba justamente la transferencia de los bienes y recursos del Fondo y la liquidación de su personal.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, ratificándose así los argumentos expuestos en la contestación a la querella.
IV
DE LA COMPETENCIA

En torno a la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, es preciso referirse al contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a texto expreso dispone:

“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. (Negrillas de la Corte).

Con fundamento en la disposición ut supra mencionada, concluye esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2004. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.) y, al efecto observa:

En primer término, denuncian los apoderados judiciales del Ente querellado que la sentencia apelada incurre en el vicio de infracción de Ley, al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Ente querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por ser insuficiente el poder, pues en éste claramente se señalaba que los apoderados estaban facultados especialmente en todo lo relacionado con los recursos y querellas que interpondría la recurrente contra la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, observa esta Corte, al igual que lo hizo el a quo, que consta a los folios 10 y 11 del expediente, instrumento poder conferido por la querellante a los abogados Héctor Roz López, Nelly Álvarez Herrera y Mireya Rivero León, mediante el cual faculta a los referidos profesionales del derecho para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses ante las autoridades civiles, judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela, así como ante cualquier otra persona natural o jurídica.

En tal sentido, reitera esta Alzada que si bien en el instrumento poder no se señaló en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), ésta se encuentra implícita en el mandato general aportado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto se trata de un poder judicial de carácter general que los faculta para representarla en cualquier acción, recurso o querella en defensa de sus derechos e intereses, ante las autoridades civiles, judiciales y administrativas, por ende se evidencia la legitimidad de los apoderados actores para ejercer el presente recurso contencioso de nulidad. Así decide.

Respecto a la condicionalidad de la sentencia recurrida denunciada por la parte apelante, por no cumplir con las determinaciones indicadas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber ordenado el a quo el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dio por concluido el contrato, esto es, el 10 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, pues ha debido ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de la sentencia.

Observa esta Corte que las sentencias que anulan un acto administrativo y ordenan la reincorporación del querellante victorioso al cargo que ocupaba y el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, no resultan condicionales en virtud de que nada impide su inmediata ejecución ni se debe esperar la ocurrencia de hecho futuro alguno para definir el objeto de la condena proferida.

En este sentido, se estima que la orden proferida por el a quo al organismo querellado de pagar a la querellante los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo, es consecuencia inmediata del ejercicio de la potestad restablecedora establecida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta al juez contencioso administrativo a reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la Administración que resulte contraria a derecho. Así se decide.

Por otra parte, precisa esta Corte que el objeto fundamental de la presente querella funcionarial lo constituye la impugnación planteada por la ciudadana Belkis Maritza Méndez Torrealba, del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 25 de mayo de 2001, mediante el cual la ciudadana Ángela Flores le notificó que había cesado la relación de trabajo que la vinculaba con el Fondo de Inversiones de Venezuela, dada la supresión del mismo y que, con la única finalidad de llevar a cabo el proceso de selección del personal necesario para la reestructuración del Banco de Desarrollo Económico y Social (B.A.N.D.E.S.), la contratarían por un lapso de tres (3) meses. Asimismo, constituye objeto del presente juicio, la impugnación del acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 10 de agosto de 2001, a través del cual la querellante fue notificada que el contrato suscrito entre ella y el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES) había concluido.

Por su parte, el fallo sujeto a apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial al constatar la violación del derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad, pues consideró que la querellante era funcionaria de carrera, lo que impedía que se finalizara su relación de empleo público mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, desaplicándose en consecuencia por inconstitucional “…la premisa contenida en la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela…”, por cuanto “…vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que garantiza la estabilidad; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos en el Directorio Ejecutivo del Banco…”.

Como consecuencia de lo anterior, declaró nulo el acto administrativo por el cual notificaron a la querellante del cese de sus funciones, por carecer de base legal ante la desaplicación de la norma que le sirvió de fundamento y declaró como no celebrado el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora y el ente querellado.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el argumento central de la apelación se circunscribe a cuestionar la desaplicación, por inconstitucional, del primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por resultar violatoria de los derechos a la carrera administrativa y a la estabilidad de los funcionarios públicos, previstos en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la norma contenida en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley antes referido, expresa textualmente lo siguiente:

“Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.
El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.
Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. Así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados” (Resaltados de la Corte).

A juicio de esta Corte la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, antes transcrita, no resulta contradictoria en sí misma, como erróneamente constató el a quo, ello en razón de que parte de la premisa de que con la entrada en vigencia del Decreto Ley, cesará la relación de trabajo del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, lo que conlleva a la extinción de la relación empleo público; y posteriormente, en su primer aparte prevé que en los tres (3) meses siguientes a la vigencia del referido Decreto el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, Ente resultante de la transformación, seleccionará al personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, que necesite para la realización de sus funciones; estableciéndose finalmente, que el Banco se hará responsable de las obligaciones asumidas por el Fondo de Inversiones de Venezuela con los funcionarios y demás trabajadores seleccionados, así como la de sus pensionados y jubilados; dotando en consecuencia de continuidad a la relación funcionarial; debiendo, en consecuencia, analizarse y aplicarse dicha norma en su conjunto, ya que la misma se complementa una de la otra.

Ello así, estima esta Corte que la primera parte de la Disposición Transitoria Octava del referido Decreto-Ley no viola el derecho a la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del Ente público, el cese del vínculo funcionarial de los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación, se produce una lógica ruptura en la organización misma del Ente, incidiendo en la continuidad y los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual, al referirse a la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la que se estableció que: “Los funcionarios, obreros y demás trabajadores de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, cesarán en su relación de trabajo una vez que entre en vigencia el presente Decreto Ley. Igualmente, se darán por concluidos los contratos laborales suscritos por la Institución”, advirtió lo siguiente:

"Para la Sala, la norma impugnada (pese a formar parte de las Disposiciones Transitorias del Decreto objeto de la demanda) implicaba una orden de reestructurar el cuerpo policial consistente en la terminación de las relaciones de empleo entre el Estado (a través de la extinta Dirección de Investigaciones Penales) y el personal a su servicio. La referida Disposición Transitoria Quinta implicaba la modificación definitiva de esas relaciones jurídicas. De este modo, la cesación del vínculo funcionarial o laboral (según el caso) sería el presupuesto para el inicio de una transitoriedad que no se verificó. Esa transitoriedad consistía en que una vez terminada tales relaciones, la Comisión Organizadora del nuevo Cuerpo policial ejercería su poder para resolver sobre la estructura definitiva, con lo que se designarían a los funcionarios a ocupar los distintos cargos o se contratarían a las personas, que, fuera del régimen funcionarial, fuesen necesarias (…)” (Ver Sentencia de fecha 28 de junio de 2006, caso Orlando Segundo Ibáñez Barrios, Jesús Antonio Ávila Gómez y otros).

En función de lo anterior, y dada la similitud de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto N° 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Penales, con la analizada en el caso de autos, juzga esta Corte que el hecho de que la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela determine el cese de la relación de trabajo de todos los funcionarios y demás personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, no es más que extinguir la relación funcionarial, y así fue interpretado por el Instituto encargado de aplicar dicha normativa, lo cual se materializó en la notificación de fecha 25 de mayo de 2001, dirigida a la querellante, donde se le informó del cese de su relación de trabajo.

En consecuencia, esta Corte estima que el a quo no actuó ajustado a derecho al desaplicar por inconstitucionalidad y en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el referido cuerpo normativo, pues a juicio de esta Corte la aplicación de la referida Disposición Transitoria no atenta contra la carrera administrativa y el derecho de estabilidad, ambos de rango constitucional y que rigen en el ámbito de las relaciones de empleo público previsto en los artículos 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la transformación que se produjo en el Fondo de Inversiones de Venezuela imponía, por sí sólo, el cese de la relación funcionarial de aquellos funcionarios que fueren seleccionados para prestar sus servicios al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.). Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación incoada por incorrecta aplicación del control difuso por parte del a quo, y como corolario de ello revoca el fallo apelado. Así se declara.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, corresponde pronunciarse a esta Corte sobre la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado de la actora por ser insuficiente el poder otorgado; por cuanto alegaron que el instrumento poder que cursa en autos fue otorgado para todas las querellas que interpusiere la poderdante contra la República, siendo que el presente recurso fue interpuesto contra el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia.

En tal sentido, reitera esta Corte el pronunciamiento expuesto ut supra respecto a este punto, considerando nuevamente que si bien el poder objetado no señala en forma precisa la facultad para representar a la recurrente en la querella interpuesta contra los actos administrativos emanados del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), dicha facultad está implícita en el mandato general aportado por la representación judicial, por lo que se desestima tal alegato. Así se decide.

Respecto al vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la querellante al supuestamente estar dictado el acto impugnado por la ciudadana Ángela Flores en su condición de Gerente General del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, esta Corte evidencia con meridiana claridad del contenido del Memorando Nº PRE/137 de fecha 10 de mayo de 2001, que cursa al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial, que el Presidente del mencionado Ente descentralizado notificó a la mencionada ciudadana que, dentro del período comprendido entre el día 13 de mayo hasta el 3 de junio de 2001, quedaría encargada de la Presidencia del mismo.

Asimismo, consta al folio cuatro (04) del expediente administrativo, copia del Memorando CJU/2001 de fecha 6 de agosto de 2001, por el cual el Presidente encargado del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (B.A.N.D.E.S.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, ordinal 3° y Disposición Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, y de acuerdo con lo aprobado por el Directorio Ejecutivo del mencionado Instituto en su Reunión N° 2 de fecha 6 de agosto de 2001, notificó a la ciudadana Ángela Flores, en su condición de Gerente General del aludido Ente, para que efectuara las notificaciones del personal que no fue seleccionado de conformidad con lo establecido en la indicada Disposición Transitoria Octava del mencionado Decreto Ley, por lo que se entiende que la mencionada ciudadana actuó en el marco de la competencia legalmente establecida, debiendo declararse improcedente el vicio alegado. Así se declara.
En ese mismo orden de ideas, constata esta Corte respecto a la pretendida violación del derecho a la estabilidad alegada por la querellante, que el tratamiento dado por el Ente querellado para su retiro se correspondió con el procedimiento establecido en el primer aparte de la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley aplicable, es decir, que se podía extinguir la relación funcionarial de la querellante con el Instituto Autónomo objeto de transformación y proceder al pago de la indemnización de antigüedad, por mandato expreso del primer aparte de la norma citada, para luego suscribir un contrato de trabajo con el mismo Instituto en transformación, pues la querellante reconoce en la demanda que según comunicación del 25 de mayo de 2001, se le informó que la estaban contratando provisionalmente y que tal contrato estaría en vigencia mientras se realizaba el proceso de reestructuración y organización del organismo, por lo que existiendo consentimiento, pago y recepción de los conceptos establecidos en el contrato, se refuerza la tesis de terminación de la relación de empleo público, ya que no es más que una continuidad temporal en el marco del proceso de reorganización del Ente transformado, por lo que existe una interrupción de la relación empleo público, como en efecto precisó esta Corte al momento de analizar la desaplicación por inconstitucional de la norma referida, la cual debe ser interpretada en un contexto propio del ejercicio de la potestad organizativa del Estado, por mandato de la Ley que habilita al Presidente para dictar Decretos con fuerza de Ley en las materias que se delegan. Así se declara.

De esta forma, aprecia esta Corte que en el caso de autos no existió violación del derecho a la estabilidad toda vez que, tal como fue advertido con anterioridad, la Disposición Transitoria Octava del Decreto Ley en referencia dispuso que los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela cesarían en sus cargos, con lo cual terminó la relación de empleo público existente, debido a la transformación que operó en el aludido Ente, no obstante ello, se observa que a los fines de proceder a la selección por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social (B.A.N.D.E.S.) de los funcionarios que pasarían a conformarlo se procedió a la contratación de la recurrente, siendo entonces la causa de la finalización de la relación laboral el vencimiento del lapso de tres (3) meses durante el cual operaría la mencionada selección y el hecho de no haber cumplido con los perfiles establecidos por el Directorio General del mencionado Banco, no existiendo por tanto vulneración del derecho denunciado por la querellante. Así se declara.

Con base en lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la querella propuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Franco Puppio Pisani, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (B.A.N.D.E.S.), contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en su contra por la ciudadana BELKIS MARITZA MÉNDEZ TORREALBA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- SE REVOCA el fallo apelado.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁ4NCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2004-001647
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,