JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002116
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0968-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRISELDA DEL CARMEN MONTILLA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.890.562, asistida por la abogada Zoraida Castillo Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, actuando con el carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2005, se abocó la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se ordenó una vez vencido el lapso al cual hace referencia el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que constara en autos la última de las notificaciones se reanudara la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia una vez transcurridos los lapsos a los cuales hace referencia los artículos anteriores se aplicara el procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada.
En fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda a los fines de notificar al Municipio querellado, la cual fue recibida el 17 de mayo de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.689, en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda consignó documento original de la Transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005, entre la parte recurrente y el Municipio querellado en la cual dejó constancia del pago que se le efectuó a dicha recurrente.
Por auto de fecha 7 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de enero de 2004, la recurrente, asistida de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de enero de 1996, ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda donde ostentó el cargo de promotora deportiva, del cual fue retirada el 27 de octubre de 2003.
Que la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras a través del acuerdo N° 003/2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 057-2003 del 17 de julio de 2003.
Que mediante Decreto N° 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en Gaceta Municipal N° 064/2003, de fecha 28 de julio de 2003, el Alcalde ordenó la reducción de personal y como consecuencia de ello quedó eliminado su cargo, pasando a situación de disponibilidad mediante Resolución N° 092/2003, de fecha 29 de agosto de 2003 y posteriormente retirada del cargo que desempeñaba mediante Resolución N° 173/2003, de fecha 27 de octubre de 20003.
Que se violentó el debido proceso, toda vez que mientras la Cámara autorizó y se decretó la reducción de personal debido a limitaciones financieras, lo que se produjo fue una fue una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, ya que se eliminaron 52 cargos pero al mismo tiempo se aprobaron 28 nombramientos y se crearon 30 cargos de obreros.
Que el mencionado Alcalde abusó de su poder y usurpó funciones del Concejo Municipal, toda vez que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto, ya que el Concejo Municipal, en su actividad propia de aprobar o improbar la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, tiene la competencia para crear o eliminar cargos en la administración municipal.
Que no se le indicó quién eliminó el cargo, en qué fecha se eliminó, la razón por la cual fue eliminado, por qué se eliminó ese cargo y no otro, por lo que a su entender la decisión administrativa se encuentra inmotivada.
Que el acto administrativo de remoción estuvo inmotivado, lo que impidió a la recurrente, conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión, lo que evidencia arbitrariedad de la Administración Municipal, en detrimento de los derechos a la defensa, a la información y al debido proceso.
Que el referido acto de remoción es de ilegal ejecución, toda vez que fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que violó lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó fuese declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; y de la decisión o vía de hecho que eliminó el cargo que ostentó y, en consecuencia fuese ordenada su reincorporación al cargo que ejerció para el momento de su ilegal retiro o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos de jados de percibir y demás remuneraciones y derechos que le correspondan, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 6 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:
Que el Decreto N° 006/2003 de fecha 28 de julio de 2003, fue el instrumento a través del cual el Alcalde del Municipio querellado estableció las pautas conforme a las cuales se llevó a cabo la reducción de personal debido a limitaciones financieras, entre las cuales señaló en su artículo 6 que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, debía presentar en un lapso no mayor de diez días hábiles una relación de los funcionarios afectados por la reducción de personal y la misma tenía que contener: i) la identificación del funcionario; ii) la descripción del cargo y el sueldo; iii) la unidad de adscripción; iv) la descripción de las atribuciones y deberes generales inherentes al cargo que ocupó y por último el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública.
En tal sentido, observó que no constó ni en el expediente administrativo ni en el judicial, la referida relación de los funcionarios afectados por la reducción de personal, siendo necesaria de conformidad con lo previsto en el Decreto en cuestión, de manera que el organismo querellado estaba en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro iba a eliminar.
En conexión con lo anterior, señaló que al no haber la Administración Municipal traído a los autos la relación o informe pormenorizado de los funcionarios afectados por la reducción de personal, siendo esto una carga para ella, concluyó que la Administración Municipal no dio cumplimiento al procedimiento establecido por el Alcalde de Municipio Zamora del Estado Miranda en el Decreto N° 006/2003, mediante el cual ordenó la reducción de personal debido a limitaciones financieras, razón por la que declaró la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución N° 092/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 y, en consecuencia la nulidad del acto de retiro.
Señaló respecto a la solicitud de la querellante consistente en que el Municipio querellado fuere condenado en costas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en ningún caso un municipio puede ser condenado en costas, por lo que negó dicho pedimento.
Por último, ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Promotor Deportivo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la respectivas variaciones que haya experimentado en el tiempo y, aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 6 de junio de 2006, la abogada Olga Sánchez en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, antes identificada, consignó transacción extrajudicial celebrada entre ambas partes, la cual es del tenor siguiente:
“…En horas de día de hoy TREINTA (30) de diciembre de dos mil cinco (2005) comparece por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, Montilla Griselda, de nacionalidad venezolana, con domicilio en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-5.890.562; con la asistencia de su apoderada judicial, Zoraida Castillo de Cárdenas, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 13.879 quien expone: ‘Por cuanto la Alcaldesa Licenciada Solamey Blanco, ha manifestado la imposibilidad presupuestaria de reincorporarme al cargo que ostentaba en esta Alcaldía, me ha ofrecido la cancelación de la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 23.953.209,39), en la cual se me están reconociendo los siguientes conceptos laborales; Sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades (Bono de fin de año) y liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde la fecha de mi retiro, hasta el treinta (30) de noviembre del año en curso, fecha esta en la cual nosotros (las partes) acordamos como terminación de la relación laboral y el finiquito de la demanda interpuesta por mi en contra del Municipio por ante el Juzgado Superior______ de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo el Expediente N°________, nomeclatura de ese Juzgado, en solicitud de la Nulidad del Acto Administrativo de la Remoción y consecuente reincorporación al cargo que ejercía por ante esta Alcaldía antes de ser removido, dictado por el Ejecutivo Municipal, es decir, que mi voluntad de desistir tanto de la acción y del procedimiento se hará efectivo, cuando reciba el pago ofrecido, en la fecha indicada para ello, La Sindica Procuradora de este Municipio, consignará en el expediente antes identificado, esta manifestación de voluntad con la constancia de haber recibido el pago señalado, a los fines que sea homologado el desistimiento, y así se proceda a la conclusión del juicio con el consecuente cierre y archivo del expediente.
En señal de conformidad, suscriben también la presente Acta, la Alcaldesa Solamey Blanco, la Síndico Procuradora Municipal Doctora Erica Rodríguez y la Directora de Personal, Doctora Ana Mendoza
…Omissis…
Por último manifiesto que no me queda nada pendiente por reclamar ni por este ni por ningún concepto otro concepto con respecto al vínculo laboral que existió entre la Alcaldía de Municipio Zamora del Estado Miranda y mi persona…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su artículo 110 dispone igualmente que esta Corte es competente para conocer el recurso de apelación que se interponga contra las decisiones de dichos Tribunales.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que se estableció de manera concreta que esta Corte es competente para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la transacción celebrada entre la ciudadana Griselda Montilla, asistida por la abogada Zoraida Montilla, antes identificada y la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, representada por la Síndico Procuradora del referido Municipio abogada Erica Rodríguez y, a tal efecto observa:
La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
En efecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.
De acuerdo con las normas anteriormente transcritas, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, de que mediante actos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “sistemas de terminación anormal del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Planteado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la transacción presentada en fecha 6 de junio de 2006, por la abogada Olga Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda y la ciudadana Griselda Montilla, asistida de abogado a los fines de verificar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley y a tal efecto, observa esta Corte que riela al folio 88 del expediente judicial el instrumento poder otorgado por la ciudadana Ericka Rodríguez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda a la abogada Olga Sánchez, del cual se evidencia su capacidad para transigir en el presente procedimiento; sin embargo debe señalar está Corte que la referida ciudadana sólo consignó a los autos la referida transacción, toda vez que dicha ciudadana no fue la que transigió.
Al respecto, esta Corte debe señalar que de la referida Acta esta suscrita por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda conjuntamente con la Alcalde de dicho Municipio y, respecto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 121 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal el cual prevé las atribuciones del Síndico Procurador o Síndica Procuradora el cual es del tenor siguiente:
“…1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.
2. Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones impartidas por el alcalde o la alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda…”
De la anterior transcripción se colige que en efecto el Síndico Procurador Municipal tiene la facultad de representar extrajudicialmente o judicialmente al Municipio con autorización expresa del Alcalde. En tal sentido, esta Alzada observa que en el caso de autos en la referida transacción actuaron ambos, esto es, el Alcalde y el Síndico, de forma conjunta en representación de los intereses del Municipio, por tanto dicha Acta fue efectuada bajo el cumplimiento de lo establecido en el artículo mencionado ut supra.
Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, ni vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte homologa la referida transacción y, así se decide.
Ahora bien, visto que en la transacción judicial presentada, se solicitó de manera expresa el desistimiento de la demanda, corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del desistimiento formulado y, al respecto esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a las parte actora que ha intentado una demanda desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público. Asimismo, la parte contra quien obra la demanda deberá prestar su consentimiento para que proceda la homologación al mencionado desistimiento.
En conexión con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la transacción efectuada por ambas partes estableció que el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte de la querellante se haría efectivo una vez recibido el pago ofrecido, y también que el Municipio querellado debía consignar a los autos la prueba de dicho pago con la manifestación de voluntad de la querellante a los fines de que fuere homologado el desistimiento.
En tal sentido y, con fundamento en lo anterior esta Corte observa que consta al folio 186 del presente expediente comprobante de pago efectuado por el Municipio querellado a la recurrente, por la cantidad acordada en la transacción, esto es, Veintitrés Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Nueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 23.953.209, 39) y, al respecto esta Alzada debe señalar que el referido comprobante se encuentra firmado por la ciudadana Griselda Montilla en señal de conformidad, sin embargo no consta a los autos la mencionada manifestación de voluntad de la recurrente de desistir de la acción y del procedimiento exigida en la transacción, por lo que mal podría esta Alzada pronunciarse sobre la homologación de un desistimiento que no se ha producido, visto que la misma está sujeta a la condición de que la recurrente manifieste su voluntad de forma expresa de desistir, y así se decide.
En virtud de lo anterior esta Corte Homologa la transacción presentada en fecha 6 de junio de 2006, celebrada entre la parte recurrente y el Municipio querellado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GISELDA DEL CARMEN MONTILLA PLAZA.
2. HOMOLOGA la transacción extrajudicial presentada el 6 de junio de 2006, celebrada entre la recurrente y la Sindico Procuradora Municipal y la Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. N° Ap42-R-2004-002116
AGVS/
En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.
La Secretaria Accidental.
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