JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001232

En fecha 30 de junio de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0789 de fecha 21 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ORLANDA PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 165.450, asistida por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.607, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, se designó ponente y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Posteriormente, por auto de fecha 27 de enero 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de enero de 2006, compareció la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, actuando por delegación de la Procuradora General de la República, consignó escrito de formalización a la apelación y copia del instrumento poder que acreditó su representación en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2006, inclusive se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de marzo de 2006, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual vencidos los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, está Corte dijo “Vistos” y, ordenó pasar el expediente a la Juez ponente AYMARA VILCHEZ SEVILLA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció la abogada Ulandia Manrique, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación ejercida en representación del organismo querellado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El 18 de octubre de 2004, la querellante asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial fundamentándola sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de julio de 1956, comenzó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), en el cargo de Oficial “B”, con un sueldo básico de Setecientos Cuatro Bolívares con 00/100 (Bs. 704,00) mensuales, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, con un sueldo básico mensual de Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100, (Bs. 4.240,00). Asimismo, alegó que a partir del 31 de enero de 1985, pasó a situación de jubilada con una pensión de jubilación de Tres Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs 3.216,90).

Que según movimiento de personal FP-020 N° 2912, el cual corrigió el movimiento de personal FP-020 N° 1650, el beneficio de jubilación entro en vigencia a partir del 1° de febrero de 1985 y, no el 31 de enero del mismo año como lo señaló anteriormente, con una remuneración mensual de Tres Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.216,90), actualmente el monto de dicha jubilación alcanzó el monto de Trescientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 335.734,08).

Que de manera persistente y reiterada solicitó a las autoridades del organismo querellado, la revisión y ajustes de la pensión de jubilación sin ninguna respuesta positiva, resultando infructuosa toda la gestión administrativa que ha realizado.

Finalmente, solicitó que el reajuste de jubilación sea desde el año 1985 hasta el año en que se produzca la sentencia definitiva y, que las sumas de dinero reajustadas sean acordadas con indexación o en su defecto con el pago de los intereses moratorios.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que en primer lugar se advirtió que la contestación de la demanda presentada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República en fecha 19 de enero de 2005, resultó extemporánea en virtud de que la misma fue presentada con posterioridad a que el referido Juzgado fijara la audiencia preliminar de las partes.

Que el objeto principal de la presente querella gira sobre la revisión y reajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1985 y en caso de que el cargo por el cual fue jubilado cambiara de denominación solicita el reajuste en base a ese cargo, entre otras pretensiones.

Que es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Que en este sentido, lo que se discute es el monto del ajuste, por cuanto la querellante señaló que el cargo de “Fiscal de Rentas IV”, con el cual fue jubilada, con la creación del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), equivale al cargo de “Profesional Tributario, Grado 11”, sin embargo, la Administración plantea que el SENIAT tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferentes al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta en todo el territorio nacional, razón por la cual “hacen totalmente improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente que según ella sería el de Profesional Tributario, grado 11”; que aceptar la equivalencia de cargos propuesta, sería tanto como admitir que la querellante ingresó al Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió; además por razones presupuestarias, el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, pues a su vez ello crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de tal Ministerio.

Que visto que la Dirección General de Rentas, a la cual se encontraba adscrita la querellante fue incorporada al SENIAT y, que el cargo que desempeñaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas, el referido Juzgado estimó, con respecto a la solicitud de la recurrente referente al reconocimiento de que el ajuste de la pensión de jubilación que se haga con la denominación del cargo equivalente al que fue jubilada y, siendo que tales clasificaciones están vigentes en el SENIAT, por ende, la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario 11, según la tabla de equivalencia que señala la querellante, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de finanzas, por tanto, se ordenó el reconocimiento a los fines del reajuste de la pensión de jubilación del cargo Profesional Tributario, grado 11.

Que en el caso concreto el accionante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del año 1985, y la solicitud fue interpuesta el 18 de octubre de 2004, lo que quiere decir que sólo se reconocerá su derecho a revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de julio de 2004, por lo que el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido.
Que en relación a la petición de la querellante, que se ordene revisar y ajustar su pensión jubilatoria, en los términos ya señalados cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Fiscal de Rentas IV o su equivalente en la Administración Tributaría, al respecto, observó el Tribunal que el ajuste de jubilaciones y pensiones es una obligación legal que la Administración debe cumplir, sin embargo, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre situaciones futuras y eventuales.

Finalmente, lo que atañe a la solicitud de indexación, el sentenciador siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia no es aplicable el pago por concepto de indexación.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en Alzada conocen las cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como se deriva del articulo 110 eiusdem. Asimismo, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que dicha decisión estableció que las Cortes son competentes para conocer “…De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Orlanda Porras. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, al respecto se observa como punto previo, lo siguiente:

Riela al folio 113 del presente expediente judicial diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2006, por la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando por delegación de la Procuradora General de la República en la cual manifestó de manera expresa que desiste del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido señaló:

“…Desisto en este acto de apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-001232…”.

En relación al desistimiento es necesario citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Como puede colegirse de la anterior disposición, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa siempre que no sea contraria al orden público.

Ahora bien, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que cursa a los folios 91 al 93 el instrumento poder otorgado por la ciudadanaVivian Dorta García, actuando en su carácter de Directora General de Consultoría Jurídica Encargada del Ministerio de Finanzas, a la abogada Ulandia Manrique Mejías, mediante el cual la faculta expresamente para realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la República. Asimismo consta al folio 114 autorización emitida por la Procuradora General de la República a la abogada Ulandia Manrique Mejías para desistir de la apelación en cuestión. Además, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la ley, este Órgano Jurisdiccional Homologa el referido desistimiento. Así se decide.

Ahora, si bien en el caso de autos consta que la representación del ente querellado consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación, lo que constituye un desistimiento expreso, no es menos cierto que la sentencia del a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra la República, lo que conlleva a un detrimento de su patrimonio, en virtud de lo cual, resulta oportuno citar la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión persigue extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, persiguiendo como ya se dijo la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Por ello, en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento tácito o expreso de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Finanzas, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA ORLANDA PORRAS, asistida por el abogado Edgar de Jesús Sánchez Moncada, antes identificado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS.

2. HOMOLOGA el desistimiento de la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, actuando por sustitución de la Procuradora General de la República en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

3. Conociendo en consulta obligatoria de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2005-001232
AVS
En fecha ___________________ ( ) de ___________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ____________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________



La Secretaria Accidental,