JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000745
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el Oficio N° 409 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Juan Agustín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.471, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano POSIDIO WILIBALDO AYALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.023.898, .
La remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día 18 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día 13 de junio de 2006, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de 2006.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Posidio Wilibaldo Ayala Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, en el cual adujo lo siguiente:
Que en fecha 11 de abril de 2002, el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, dictó la Resolución N° 034, mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Supervisor de Reproducción II, adscrito a la División de Administración del referido instituto, por haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el artículo 48, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira y el artículo 35, numeral 5 del Reglamento Interno para la Administración de Personal al servicio del mencionado Ente.
Que hubo violación del procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por cuanto la averiguación debió realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de orden de apertura y, la misma “ le fue autorizada por la ciudadana Yurancy Duran (sic) el día 12/02/2.002 (sic), iniciándose el procedimiento tal como se desprende del auto de apertura del 26/02/2.002, con lo que se violento (sic) el procedimiento, pues es de importancia resaltar que la prorroga (sic) a que hace referencia el Artículo (sic) 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, supone en principio que el procedimiento se haya iniciado, es decir, de que (sic) por lo menos se haya aperturado la respectiva Averiguación Administrativa Disciplinaria”.
Que el funcionario instructor del expediente, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, pues no formó el expediente una vez recibida la orden de averiguación, no tomó declaración del funcionario afectado por la averiguación, no llevó a cabo ninguna actuación previa para verificar los hechos, es decir, no hizo nada para comprobar la calificación de la falta, conculcando el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a ser oído de su representado.
Que el acto administrativo impugnado era nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira establece que la orden de apertura de la averiguación administrativa debe hacerla el director o funcionario de mayor jerarquía y, el artículo 6 de la ley que crea el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira señala que el mencionado instituto tendrá como máxima autoridad un directorio integrado por un presidente, un secretario ejecutivo y un administrador, siendo que el acto administrativo de destitución lo dictó la ciudadana Yurancy Durán, en su condición de Presidente del aludido instituto autónomo.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución N° 034 de fecha 11 de abril de 2002, dictada por el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, se ordenara la reincorporación de su representado al cargo de Supervisor de Reproducción II, y el pago de los sueldos dejados de percibir. Por otro lado, requirió que se condenara al referido instituto a pagar a su representado la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el expediente constaba copia del auto de fecha 25 de febrero de 2002, en el cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, declaró que no era legítima la huelga de solidaridad de trabajadores pertenecientes a gremios, oficios, artes o profesionales distintas de las de los trabajadores que estén en conflicto, señalando además, que se constató que el acta probatoria de la huelga de solidaridad se realizó primero que la asamblea extraordinaria, por cuanto tenía fecha posterior a dicha asamblea y, que en cuanto al literal a del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo existía la declaración de solidaridad pero que dicha acta no tenía fecha, siendo que además no se cumplieron los literales b, c, d y e de dicho artículo.
Que se evidenciaba de autos, que el acta de asamblea general extraordinaria en la cual se aprobó la huelga de solidaridad para con los bedeles dependientes del ejecutivo del Estado Táchira, del 30 de noviembre de 2001, tenía fecha posterior al acta aprobatoria del 8 de noviembre de 2001; por lo cual podía concluirse que existía incongruencia en los actos en los cuales la parte recurrente pretendía justificar su inasistencia al lugar de trabajo. Señaló además, que la declaratoria de huelga de solidaridad no tenía fecha, en razón de lo cual la misma no surtía efectos probatorios en cuanto a la legalidad de la huelga, pues no podía deducirse si correspondía a la huelga a la cual se sumó el demandante durante los días en los cuales faltó a sus labores.
Que la huelga de solidaridad procedía entre trabajadores del mismo oficio, arte, profesión o gremio y no perteneciendo el recurrente al mismo oficio de los bedeles del Ejecutivo del Estado Táchira, resultaba en consecuencia ilegal haberse sumado a la huelga de solidaridad en referencia y haber faltado a sus labores los días 7, 10, 11, 12, 13 y medio día del 14 de diciembre de 2001, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el artículo 48, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, relativo al abandono injustificado del trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) año.
Que se desestimaba el alegato del recurrente relativo a la incompetencia del funcionario para ordenar la apertura de la averiguación administrativa, por cuanto el artículo 14, numeral 15 de la Ley que creó el Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira, establecía entre las funciones conferidas a la presidencia de dicho órgano la de nombrar y remover el personal del instituto.
Finalmente, declaró ajustado a derecho el acto de destitución impugnado, en el cual se observó el cumplimiento del debido proceso, consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente y declaró sin lugar el recurso interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por recurrente y, al respecto advierte esta Corte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Corte)
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) del presente expediente judicial, auto de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 18 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 13 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo tanto queda firme la sentencia apelada. Así se decide.
Finalmente, advierte esta Corte que aún cuando el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, obrando, en consecuencia, contra los intereses del Municipio, no procedió a conocerse en consulta la presente causa, debido a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no otorga tal prerrogativa a los Municipios. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Juan Agustín Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano POSIDIO WILIBALDO AYALA GONZÁLEZ, antes identificados contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE ASESORÍA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL TÁCHIRA.
2. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-000745
AGVS
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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