JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001807


En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1755 de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Joaquín Montoya y Glenda Mazzarri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.236 y 23.852, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SILVIA LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.959, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído la apelación interpuesta en fecha 7 de agosto de 2006, por la abogada Nemecia García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 17 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente y se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 13 de noviembre de dos mil seis, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre de 2006 y, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que su representada prestó servicios a la Administración Pública Nacional desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 17 de junio de 2000, siendo funcionaria de carrera, devengando como último sueldo mensual Un Millón Cincuenta y Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares (Bs. 1.053.221,00), percibiendo además una prima mensual por vivienda de Ocho Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.550,00) y una prima mensual por vehículo de Ocho Mil Setenta Bolívares (Bs. 8.070,00).

Que el Director de la Corporación Venezolana de Guayana la removió al cargo que desempeñaba de Coordinador Corporativo I, a través del oficio de fecha 9 de mayo de 2000, siendo dicho acto ilegal, ya que el cargo que ocupaba no era un cargo de alto nivel y tampoco de confianza.

Que en fecha 27 de junio de 2000, la Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana, le notificó que las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal para su reubicación en otro organismo de la Administración pública Nacional habían sido infructuosas, por lo que se dirigió a la Junta de Avenimiento de la respectiva Corporación, a los fines de efectuar las gestiones conciliatorias.

Que el acto de retiro era nulo al considerar que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que solicitó la anulación de los actos administrativos de remoción y de retiro, que se ordenara a la Corporación su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los sueldos dejados de percibir, los aumentos salariales, las primas, las bonificaciones de fin de año y otros beneficios económicos que hubiere dejado de percibir.

Finalmente solicitó, que se realizara la corrección monetaria de las cantidades de dinero a cuyo pago se condenara a la Corporación Venezolana de Guayana.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

Que mediante Resolución de fecha 9 de mayo de 2000, emanada de la Corporación Venezolana de Guayana se removió a la recurrente del cargo de Coordinadora Corporativa I, al considerar que el referido cargo de acuerdo a la estructura jerárquica de la Corporación era de libre nombramiento y remoción.

Que la Administración produjo el manual de sistemas de clasificación de cargos por área funcional, específicamente por área ejecutiva, elaborada en base a las directrices establecidas en el Decreto 2718 de fecha 18 de enero de 1989, donde se estableció que el cargo de Coordinador Corporativo I, era de libre nombramiento y remoción, siendo que el Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, en su artículo único establece que a los efectos del ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa se declaraba de alto nivel y de confianza el cargo que ocupaba la querellante.

Que las funciones desempeñadas por la recurrente en el cargo que desempeñaba de Coordinadora Corporativa I, eran propias de un alto nivel de jerarquía y confianza.

Finalmente, constató a través de las actas que conformaban el expediente que la Oficina de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana tomó todas las medidas necesarias para reubicar a la recurrente, razón por la cual declaró improcedente la denuncia formulada en este sentido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la apelación interpuesta y, al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, consta al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente, el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 17 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que terminó la relación la misma, es decir, el 13 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido de la decisión apelada con el objeto de constatar si la misma: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).

En tal sentido, observa esta Corte que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta la abogada Nemecia García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SILVIA LEÓN, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG).

2.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vicepresidente-Ponente,




AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,




NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ

Exp. N° AP42-R-2006-001807
AGVS.


En fecha ______________________ ( ) de ________________________ de dos mil seis (2006), siendo la (s) ____________________________ de la
__________________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° _____________________________________.



La Secretaria Accidental.