JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001888
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1792 de fecha 11 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ NOEL GIRÓN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Joseph Antoine Franceschetti Uría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.216, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Joseph Antoine Franceschetti Uría, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Noel Giron Rodríguez, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró perimida la instancia.
En fecha 10 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “…desde el día Diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el Seis (06) de Noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 11, 13, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2 y 6 de noviembre de 2006…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de abril de 2004, el ciudadano José Noel Girón Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Joseph Antoine Franceschetti Uría, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de octubre de 2002, la Vicepresidencia Corporativa de Recursos Humanos y Sistemas de la CVG, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio, para destituir del cargo que desempeñaba el recurrente en dicha Corporación, por haber incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a su vez, en incumplimiento del deber establecido en el numeral 5 del artículo 33 de la misma Ley.
Que como fundamento fáctico subsumible en el supuesto de la norma invocada que consagra la sanción de destitución, señalaron que estando en un período de largo reposo, acudió sin autorización de la máxima autoridad de la Gerencia para la cual prestaba servicios, a la realización de actividades relacionadas con la Organización de los XXV Juegos Deportivos Interempresas del año 2002, constituyendo ello a criterio del funcionario instructor, el gerente de personal de la CVG, una falta de probidad.
Que el acto administrativo a través del cual se impuso la sanción de destitución, está viciado en la causa, incurriendo la Gerencia Corporativa en falso supuesto de hecho y de derecho, cuando consideró que el recurrente asistió a las reuniones del Comité Organizador de los Juegos Interempresas en representación de la Corporación.
Que la Gerencia en ningún momento señaló motivadamente las razones por las cuales consideró que la asistencia a las reuniones del Comité Organizador, pudo constituir una falta de probidad, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación, en flagrante menoscabo del derecho a la defensa del recurrente.
Que la Gerencia apreció falsamente los hechos, dando lugar con ello, al vicio de falso supuesto de hecho y aparte de ello, los hechos erradamente calificados se apartan asimismo del supuesto previsto en la norma, con lo cual se aplica esta falsamente, incurriendo en la figura del falso supuesto de derecho, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de imposición de cargos.
Que la Presidencia de la CVG se limitó a repetir los argumentos esgrimidos por la Vicepresidencia Corporativa de Asuntos Legales, sin resolver de manera convincente y sobre la base de lo alegado y probado en el expediente.
Finalmente, concluye solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 05-03dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), el día 7 de febrero de 2002, que ordenó la destitución del cargo de Coordinador de Eventos Deportivos y Culturales y Recreativos en la gerencia de Información y relaciones Públicas de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que del estudio de las actas procesales, se observó que en la presente causa, desde el 13 de julio de 2005, oportunidad en que la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, transcurrió con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el 14 de julio de 2005, hasta el 14 de julio de 2006, así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el referido Juzgado declaró perimida la instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 335 del presente expediente judicial, auto de fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 10 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 6 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Joseph Antoine Franceschetti Uría, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NOEL GIRON RODRÍGUEZ, antes identificados, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001888
AGVS.
En fecha_________________________ ( ) de_____________________De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria Accidental
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