JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001901
En fecha 6 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 06-1649, de fecha 2 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ALFREDO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.213.783, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante, contra el fallo de fecha 27 de mayo de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, designándose ponente a la juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de abril de 2006, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte, certificó que “…desde el día Diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo de le expediente exclusive hasta el trece de noviembre de dos mil tres (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, trascurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de dos mil seis (2006); 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre de 2006” .
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, el ciudadano Rincón Jesus Alfredo, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1 de diciembre de 1982, ingresó a la Policía Metropolitana de Caracas como agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, desempeñándose en ese cargo a cabalidad si haber sido nunca objeto de sanción alguna, hasta que en fecha 15 de diciembre del año 2001 le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución N° 1306 de fecha 19 de diciembre de 2000.
Que en las prestaciones sociales que le fueron canceladas en fecha 16 de febrero del año 2001, estando vigente la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta el conjunto de normas que la benefician y que reconocen sus derecho y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral.
Que este hecho perjudicó gravemente los intereses y derechos de su representada ya que se le cancelaron sus prestaciones de manera incompleta, de allí que solicita se le cancelen las prestaciones sociales desde su efectiva fecha de ingreso a la Administración Pública hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral, invocando a favor de su representada todos los beneficios que a teles efectos establece la Constitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que ese órgano jurisdiccional observó que la presente querella funcionarial se interpuso como consecuencia de autos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual considera el Tribunal que la querella estuvo dirigida correctamente en contra del referido Distrito Metropolitano.
Que el fundamento de la pretensión consiste en la inaplicabilidad de la aludida convención colectiva de S.U.M.E.P.G.D.F por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que trajo como consecuencia que el monto de las prestaciones sociales resultara incompleto y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en la aludida convención laboral.
Que la referida convención laboral no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple, siendo que las partes deben probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.
Que lo anterior apareja que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión si no que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio remediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición.
Que analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la convención colectiva referida lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos.
Que en relación con la solicitud de la parte actora en relación con el pago de los sueldos, observó el a quo que la misma solo se limito a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera a ese Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, se desestima la solicitud plateada por el querellante.
Que en lo relativo al pago de las vacaciones solicitadas por el querellante se observa que el mismo no fue específico en el fundamento jurídico y real de tales cantidades de dinero, lo cual condujo al Tribunal a desestimar tal solicitud, así como también se niegan los pedimentos relativos a la antigüedad y los intereses debido que los mismos resultan incomprensibles.
Por los razonamientos expuestos el Juzgado declaró sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por completo de prestaciones sociales, bonificación presidencial, antigüedad con los respectivos intereses, bonificación por transferencia y vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 99 del expediente, auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, esto es, el 17 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 13 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, se evidencia que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además dejar firma la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano JESUS ALFREDO RINCON contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GOMEZ MUÑOS
AP42-R-2006-001901
AGVS.
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