JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001902
En fecha 6 de octubre de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1483 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALINSON JOSÉ CALZADILLA ARAY, asistido por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.167, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alinson José Calzadilla Aray, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA. Asimismo, se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “…desde el día Dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa, exclusive hasta el Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1°, 2, 6, 7, 8 y 9 de noviembre de 2006…”.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de noviembre de 2005, el ciudadano Alinson José Calzadilla Aray, asistido por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicios como Oficial de Policía el 1° de octubre de 2002, una vez que culminó sus estudios en la Academia de Instrucción Policial del Estado Vargas.
Que en fecha 14 de marzo de 2005, el Comisario Fernando Torres Laguado, abrió un expediente disciplinario en su contra, por la presunta comisión de faltas de las previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 23 de septiembre de 2005, recibió Oficio N° 1331-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, contentivo de la destitución del cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas.
Que el Oficio N° 1331-05, de fecha 13 de septiembre de 2005, contentivo de su destitución violó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo carecía de la motivación necesaria que ha de contener todo acto administrativo, igualmente violó los artículos 14, 16 y 17 de la Ley antes mencionada, en virtud de que el referido Oficio no contenía las características de un acto administrativo ya que no fue formulado bajo la figura de una Resolución ni mucho menos de una Providencia Administrativa, características fundamentales de todo acto administrativo.
Que el referido oficio violó lo preceptuado en el artículo 49 en su numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, por cuanto el Comisario Fernando José Torres Laguado, al momento de abrir el expediente disciplinario, ordenó se citaran e interrogaran a todas la personas que tuvieron conocimiento del hecho investigado y, se pudo evidenciar de las actas del expediente disciplinario que no cursaban ni citaciones ni interrogatorios de persona alguna por el hecho que se investigaba.
Finalmente, concluyó solicitando la nulidad del Oficio N° 1331-05 de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por el Comisario General del Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas, así como su reincorporación al cargo que desempeñaba como Oficial de Policía y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que del estudio de las actas que conforman el procedimiento disciplinario incoado al actor, se constató que dicho procedimiento se inició por considerarlo incurso la Administración en la causal de destitución contemplada en el artículo 86, ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que dicho procedimiento está conformado por una serie actos cuya estricta observancia garantiza el derecho del funcionario investigado a la defensa y al debido proceso, pues sin ello se entendería completamente írrito el referido procedimiento.
Que consta asimismo en el expediente administrativo, que en fecha 28 de julio de 2005, fue notificado el querellante del procedimiento incoado en su contra, emplazándolo la Administración a que compareciera el quinto (5) día hábil siguiente a la indicada fecha a imponerse de las actas. Así señala que corre inserto el acto de formulación de cargos, el escrito de descargo consignado por el recurrente en fecha 11 de agosto de 2005, igualmente consta el auto de apertura del lapso probatorio, así como el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 18 de agosto de 2005, por último corre inserta en el expediente disciplinario la opinión emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ente recurrido y la decisión recaída en dicho procedimiento.
Que de la sucesión de los actos descritos se evidenció que no se configuró el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por el recurrente constatado como ha sido de la lectura del citado expediente administrativo el cabal cumplimiento por parte del Ente emisor del acto impugnado, del procedimiento estatuido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que respecto a la presunta violación del derecho a la defensa denunciada por el recurrente se observó del expediente disciplinario las actas de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yaritza J. Gallegos González, Rodolfo Santiago Jiménez Tortoza, Héctor José Rodríguez González, Daniel Enrique Romero Palacios y Francisco Edgar González Rodríguez, todos promovidos por el recurrente, de cuyo contenido no se evidenció prueba alguna a favor o en contra del recurrente motivo por el cual, se desestimó el alegato de falta de valoración de las citadas testimoniales.
Que las declaraciones rendidas en la primera fase del procedimiento no fueron ratificadas en el lapso probatorio, al respecto se observó que dichas actuaciones, si bien es cierto formaron parte de la investigación preliminar realizada por el Ente querellado, a los fines de determinar si existían o no suficientes elementos de convicción para formularle cargos al investigado, éstas últimas no fueron tomadas en cuenta en la resolución impugnada, pues se evidenció de su contenido que la prueba determinante en la cual se basó el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, para imponerle al actor la sanción de destitución, fue la experticia toxicológica emanada de la Dirección de Toxicología Forense del C.I.C.P.C., y no dichas testimoniales, motivo por el cual se desechó el alegato hecho por el recurrente.
Que en cuanto al vicio de inmotivación que denunció el recurrente, afecta de nulidad al acto administrativo impugnado, se desechó el mismo por haberse evidenciado de su contenido que en éste se expresaron las razones de hecho y de derecho que conllevaron al organismo recurrido a dictarlo.
Que al constatarse en autos que el procedimiento disciplinario iniciado al querellante se cumplieron todas y cada una de las fases previstas en la Ley y que éste pudo ejercer su derecho a la defensa, al no evidenciarse en el acto impugnado vicio alguno que acarree su nulidad, se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 230 del presente expediente judicial, auto de fecha 13 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 16 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 9 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.
Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Miriam Cecilia Tua Padilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALINSON JOSÉ CALZADILLA ARAY, antes identificados, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2006-001902
En fecha_________________________ ( ) de_____________________De dos mil seis (2006), siendo la (s) _______________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________________.
La Secretaria Accidental
|