JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001932

En fecha 9 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1388 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAN RIVERA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.961.825, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Loyo Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.377, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 13 de noviembre de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre de 2006 y 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de noviembre de 2006. En esa misma fecha se paso el presente expediente a ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales del ciudadano Abrahán Rivera Medina, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 26 de agosto de 2003, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de mayo de 1986, su representado ingresó a prestar servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de fiscal de cotizaciones I adscrito a la Dirección General de Cajas Regionales en la Agencia Guarenas, hasta el 24 de febrero de 1999, fecha en la cual fue retirado sin habérsele levantado el expediente administrativo disciplinario respectivo, ni haberse cumplido con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

Alegaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a retirar a su representada de conformidad con la facultad que le confiere el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el numeral 2 del Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, referido al nombramiento de la Junta Liquidadora del Instituto y a las funciones que deberán cumplir el Presidente y demás miembros de dicha junta. Igualmente se fundamentó en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que refiere al proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, señalando que deberán garantizarse y preservarse la totalidad de los derechos de los afiliados y sus beneficiarios.

Alegaron que también se fundamentó el acto en el contenido del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante el cual el Ejecutivo Nacional autoriza la supresión y consecuente liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que al parecer no se paseó por todo el contenido del mencionado Decreto, pues la Junta Liquidadora no cumplió con el ejercicio de sus funciones al no atender a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 5, que establece que la liquidación no implica que las obligaciones de carácter contractual se tendrán como de plazo vencido. Que la Junta Liquidadora retiró a su representada sin tomar en cuenta su trayectoria y sus derechos que les consagra la contratación colectiva vigente y demás leyes, violando así el ordenamiento jurídico.

Afirmaron que es evidente que el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales retiró a su representada es nulo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observarse las normas que prevén el retiro de los funcionarios públicos de carrera, entre ellas los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento General. Que el Instituto no tomó las medidas necesarias para la reubicación de su representada en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba.

Asimismo, indicaron que a su representada se le violó el derecho a la estabilidad al no ser removido y retirado de la Administración Pública Nacional Descentralizada sin que hubiese incurrido en hecho alguno que diera lugar a su remoción, lo que trae como consecuencia la nulidad de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 9, 18, y 19, numeral 4, de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada su representada de la Administración Pública y, el pago de los sueldos dejados de percibir por la recurrente desde la fecha de su ilegal retiro, con indexación de dichos montos más aumentos de sueldos decretados por Ejecutivo Nacional y demás consecuencias derivadas de las relaciones laborales del contrato de trabajo como empleado público al servicio de la Administración Pública, incluyendo vacaciones, cesta ticket e intereses y beneficios que le corresponda.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ello en base a las siguientes consideraciones:

Indicó el mencionado Juzgado en el fallo impugnado que en el acto administrativo impugnado aparecen las razones fácticas que lo sustentan, a saber la supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como su fundamento jurídico, esto es, el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así como el Decreto Ley N° 2.744 dictado por el Ejecutivo Nacional, en el cual se dispone la liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por ello, consideró que no se configura en el presente caso el vicio de inmotivación alegado.

En tal sentido, indicó que el Decreto Presidencial Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, designó la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de lo cual, observó que el egreso de los funcionarios públicos no podía operar automáticamente, sino en la forma dispuesta en la Ley, esto es, mediante un Plan elaborado por la Junta Liquidadora que precediese el egreso del personal. Por ello, indicó que no podía dicha Junta proceder al retiro de los empleados del Instituto recurrido sin elaborar el plan exigido en la Ley, respetándole a cada uno de los funcionarios a su servicio, los derechos adquiridos en el curso de sus respectivas relaciones de empleo público, entre estos, el derecho a la jubilación, a su reubicación en otro organismo, al otorgamiento de una pensión por enfermedad, e incluso, a solicitar jubilación especial.

Por esta razón, el a quo declaró que el acto de retiro impugnado resulta ilegal, pues infringió el derecho a la estabilidad y al trabajo del actor, al acordar su retiro de ese Instituto infringiendo el contenido del Decreto Ley N° 2.744, así como el Decreto Presidencial N° 3.601, ambos vigentes para el momento de su retiro, motivo por el cual declaró su nulidad.

Asimismo, observó que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, fue derogado por los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, ordenó la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resulta procedente ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el mencionado Instituto.

Respecto a la solicitud de los pagos formulada por el actor referida a los demás beneficios que le correspondan, negó dicho pedimento dada su indeterminación. Igualmente, negó el pago del beneficio cesta ticket, pues el derecho a percibir ese concepto sólo se hace efectivo mediante la prestación efectiva del servicio y no como pago sustitutivo.

Por último, acerca de la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, negó dicho pedimento puesto que el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración se ve justamente indemnizado mediante el pago de los sueldos dejados de percibir.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 210 del presente expediente judicial, auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 17 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 13 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora, visto que en el caso de autos la sentencia apelada obra contra los intereses de la República, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”

De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la República. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento expreso o tácito de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer en Alzada de la decisión apelada, ello en virtud que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional dejar firme la decisión de fecha 31 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada María Gabriela Loyo Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano ABRAHÁN RIVERA MEDINA.

2. Conociendo la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ



AP42-R-2006-001932
AGVS.

En fecha ___________________ ( ) de _________________________
De dos mil seis (2006), siendo la (s) ______________ de la ___________,
Se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________

La Secretaria Accidental,