JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001972

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1491-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ricardo Gil Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 4.520, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOAQUÍN GALVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.558.292, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída la apelación ejercida por el abogado Miguel Ricardo Gil Prada, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de noviembre de 2006, visto que la parte apelante no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de octubre de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 20 de noviembre de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 y 31 de octubre y, 1, 2, 6,7, 8, 9, 13, 14, 15 y 20 de noviembre de 2006.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2004, el abogado Miguel Ricardo Gil Prada, antes identificado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado tenía la condición de inquilino de un local ubicado en la planta baja de una casa identificada con el N° 6-3, ubicado en la Parroquia Catedral, entre las esquinas Camino Nuevo a Bolero en el Municipio Libertador, desde el 18 de enero de 1993, manteniéndose la relación arrendaticia de manera inalterable hasta el fallecimiento del propietario, cuando un miembro de la sucesión solicitó la regulación parcial del inmueble, la cual terminó en la regulación contenida en la resolución objeto del presente recurso.

Que el avaluó no se ajustaba a la realidad del inmueble, que le multiplicó la renta de doce mil bolívares mensuales a Doscientos Diez y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 219.375), lo que equivale a un aumento de 19 veces.

Que dicho avalúo no estaba fundamentado de acuerdo con la normativa legal aplicable y vigente.

Que el acto administrativo plasmado en la Resolución, contenía vicios de nulidad, por cuanto se dictó sin tener como guía el mandato imperativo del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual ordena tomar en consideración los factores de uso, clase, calidad, situación, dimensiones y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor.

Que el acto administrativo estaba viciado de nulidad por el incumplimiento de requisitos formales, esenciales en todo acto administrativo, ya que carecía de motivación alguna.

Que una vez declarada la nulidad de la Resolución N° 007863, proceda a desaplicar el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por inconstitucional, ya que dicha norma es violatoria de los artículos 26 y 259 de la Constitución.

Finalmente solicitó, la nulidad de la Resolución N° 007863 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y que igualmente se le reparara el daño causado a su representado.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, ello en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 4 de octubre de 2004, se admitió el recurso contencioso administrativo, siendo ésta la última actuación procesal realizada por ese Juzgado.

Que se constató que hasta el día en que se dictó sentencia, transcurrió más de un año, sin que la parte accionada compareciera por si ni por medio de apoderado alguno a consignar las respectivas copias simples para la certificación que se alude en el auto de admisión a los fines de que se realizaran las notificaciones pertinentes para que se procediera a la continuación del juicio, lo cual conllevaba a que se declarara la perención de oficio y, por ende extinguida la instancia

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta en el presente expediente judicial, auto de fecha 21 de noviembre de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 23 de octubre de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de noviembre de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte que la presente apelación contra el fallo en cuestión no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Miguel Ricardo Gil Prada, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano PEDRO JOAQUÍN GALVEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.558.292, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

2- En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ


Exp. AP42-R-2006-001972
AGVS

En fecha ___________________ ( ) de ________________________ dos mil seis (2006), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.


La Secretaria Accidental,